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lunes, octubre 01, 2012

Amarga victoria del insurreccionalismo? 

Boletín N° 8.544-07




Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Chahuán, que modifica el artículo 1° de la ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad, para calificar como un delito de esta especie las que tengan por objeto difundir una posición o ideología insurreccional destinada a desestabilizar el sistema democrático.



Exposición de motivos:



Nuestra Constitución Política establece en su artículo 9º, que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. Se añade en dicha disposición que una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas



Previo al análisis de la ley que en virtud de dicho mandato constitucional existe desde el año 1984, y que ha sido objeto de algunas modificaciones posteriores, se hace necesario explorar una definición de terrorismo.



El diccionario de la Real Academia Española nos proporciona tres acepciones, a saber: la primera que define al terrorismo, como la dominación por el terror; la segunda, lo hace consistir en una sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror y la tercera, nos señala que es la actuación de bandas organizadas que, reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social con fines políticos.



Si bien todas estas definiciones se encuentran bastante cercanas al concepto de lo que se debe entender por terrorismo, desde el punto de vista metodológico, se puede considerar terrorista a la persona o grupo que perpetre secuestros, atentados con bombas o artefactos explosivos, asesinatos, amenazas o coacciones de manera sistemática. Tales actos, desde el punto de vista técnico, están destinados a producir terror en la población y son sin duda de carácter terrorista.



En general, los grupos terroristas tienden a usar cualquier elemento que les permita lograr sus objetivos, con la mayor resonancia mediática posible.



En este orden de ideas, los académicos han logrado un consenso, que se puede resumir en lo que nos señala el tratadista Alexander Schmid al respecto: “El terrorismo es un método productor de ansiedad basado en la acción violenta repetida por parte de un individuo o grupo clandestino o semiclandestino, en los que –a diferencia del asesinato- los blancos directos de la violencia no son los blancos principales. Las víctimas humanas inmediatas de la violencia son generalmente elegidas al azar (blancos de oportunidad) de una población blanco, y son usadas como generadoras de un mensaje. Los procesos de comunicación basados en la amenaza –y en la violencia- entre el terrorista (la organización terrorista), las víctimas puestas en peligro y los blancos principales son usados para manipular a las audiencias blanco, convirtiéndolas en blanco de terror, blanco de demandas o blancos de atención, según que se busque primariamente su intimidación, su coerción o la propaganda”.



En un reciente fallo dictado por un tribunal de juicio penal oral de la ciudad de Santiago, en que se investigó la participación de un imputado de un delito terrorista, cuyo propósito era instalar un artefacto explosivo en una entidad bancaria, el que por mala manipulación se activó antes de tiempo, mutilándole parte de sus extremidades superiores y dejando parcialmente su cuerpo quemado, se le condenó solamente como autor de posesión y porte de artefactos explosivos y del delito de daños, no considerándose tal conducta como un ilícito terrorista, según lo resuelto por dos de los magistrados integrantes de ese tribunal.



En un interesante voto disidente contenido en esa sentencia, el magistrado que lo emitió, sostiene que debió condenarse al imputado, como autor de la conducta terrorista prevista en el artículo 2 Nº 4 de la citada ley 18.314, coincidiendo en tal sentido con lo propuesto por el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, en su calidad de querellante.



Dicho juez fundamentó su opinión en el sentido de condenar al encausado, atendido que no solo hubo posesión y porte de explosivos de su parte, sino que también hubo colocación de un artefacto explosivo, que incluso pudo provocarle a su hechor la muerte, al activarse anticipadamente, resultado fatal del cual se salvó por la oportuna intervención de un conductor de taxi que transitaba por el lugar, quien, al verlo herido con graves quemaduras en su cuerpo, lo roció con el líquido contenido en el extintor de incendios que llevaba al interior de su vehículo, lo que permitió que sobreviviera, aún con graves heridas.



Esta conducta de colocación de un artefacto explosivo, con alguna de las finalidades o naturaleza que contempla el artículo 1º del mencionado cuerpo legal, constituye indudablemente un ilícito de carácter terrorista, ya que excede con creces el resultado del delito de daños, por el cual fue condenado en el tribunal penal.



La conducta terrorista, en nuestro concepto, está conformada por una sucesión de actos que la constituyen, con un mismo designio criminoso, de modo que no puede efectuarse una separación fáctico entre sus fases parciales, de modo que resulte una conducta de “resultado cortado” como lo denomina la doctrina, por cuanto como bien se señala en el voto disidente mencionado, existe una etapa de planificación, propia de los grupos que desarrollan este tipo de actividades, una etapa de ejecución en que se concreta el acto punible, y una etapa de adjudicación, vale decir, en la que se hace pública su acción a través de los medios de comunicación social.



Y es en este aspecto, en el que nos detendremos, porque constituye un elemento importante del accionar terrorista. En efecto, en un delito común, el agente busca que nadie conozca que consumó su conducta delictiva, con el fin de procurar su impunidad.



Quienes desplieguen este tipo de conductas, pertenecen normalmente a grupos antisistémicos, la mayoría de las veces, anárquicos, pero que no se consideran ni se califican a sí mismos como terroristas, sino que por el contrario, sienten que con su accionar están materializando una especie de vocación mesiánica de salvar a la sociedad, constituyéndose en una clase de redentores o liberadores de la misma, por lo cual les interesa que la comunidad tome pleno conocimiento de sus actos.



En el caso sobre el cual se dictó esta sentencia, se estaba frente a un grupo que adhiere a una ideología denominada “anarquismo insurreccional”, surgida en el último tiempo en nuestro país, y que ha captado varios adeptos, que justifica y utiliza la vía violenta y armada como método de expresión.



Como bien lo señala el magistrado que suscribió el voto disidente ya referido, en un delito común, el agente busca que nadie conozca que consumó su conducta delictiva, con el fin de procurar su impunidad.



En los delitos terroristas, no obstante que el o los hechores también buscan obtener su impunidad, en tales conductas se “busca aplicar una ideología determinada para lo cual hacen pública su acción a través de los medios de comunicación social”, como expresa dicha opinión mayoritaria en el fallo mencionado.



Se agrega en ese mismo voto disidente “que este tipo de actos terroristas buscan, a diferencia de la delincuencia común, darle publicidad a sus acciones, situación que en este caso acaeció, ya que el hecho realizado por el imputado incluso tuvo cobertura internacional”.



En otro pasaje de la opinión ya citada, se añade: “El móvil (otro elemento diferenciador de un delito común, según se demostró) de un hecho terrorista evidentemente no es sólo las lesiones a las personas, o los daños provocados en un determinado bien mueble o inmueble, sino que este atentado es parte del mensaje el que además se constituye precisamente en un medio o instrumento para transmitirlo, para comunicar una postura social ideológica o política”.



Y para los efectos que a esta moción interesan, citaremos otra reflexión del voto disidente tantas veces citado, que expresa: “A juicio del disidente, este elemento (faz subjetiva) trasciende ampliamente la conducta material desplegada por el hechor. Ciertamente no existió en el ánimo del acusado un ánimo vindicativo contra la persona o la institución víctima, en este caso el Banco Santander, ya que el señor Pitronello no conoce a quienes laboran en la sucursal bancaria ni a los transeúntes que pasan por el lugar, sino que lo que busca a través de este medio, es comunicar posturas o aspiraciones, las que en este caso son crear una sensación de inseguridad colectiva, dentro de un contexto en que en un período determinado de tiempo, la Región Metropolitana es azotada por una serie de atentados con artefactos explosivos, actuar que no discrimina gobiernos determinados, ni objetos privados o públicos de ataque, lo que denota el carácter terrorista de quienes lo perpetran”.



Y en un último pasaje del aludido voto disidente respecto de la calificación del delito terrorista materia de dicho fallo, su suscriptor concluye: “De este modo, en concepto del previniente, existen antecedentes de convicción suficientes, que permiten satisfacer todos los elementos del tipo penal, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo del tipo incriminado. A contrario sensu, el componente de comunicación pública de la ideología propia de los delitos terroristas, no se encontrarán jamás en un ilícito común de los injustos de daños, lesiones, incendio o amenazas, como tantas veces se ha expresado”



Al tenor de todas estas consideraciones, y teniendo presente por otra parte la experiencia obtenida a partir de las versiones judiciales entregadas por muchos imputados en diferentes procesos incoados para investigar el esclarecimiento conductas de carácter terrorista, como la participación de sus autores, cómplices o encubridores, tanto en nuestro país como en otras naciones, resulta evidente que la difusión de este tipo de conductas, lo que en la jerga de las organizaciones que las llevan a cabo se denomina “acciones de agitación y propaganda” (AGP), con dichos propósitos, debe ser sancionada, como una de las formas en que la finalidad de producir en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de de delitos de la misma especie.



En tal virtud, se hace necesario modificar el artículo 1º de la ley Nº 18,314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, agregando como una de las formas de comisión de este tipo de ilícitos, el que se haga por objetivos de difusión de este accionar.



En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente:



PROYECTO DE LEY



Artículo único: Modifíquese el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, de la siguiente forma:



a) Sustitúyese el punto final (.) de su texto por una coma (,), y,



b) Agréguese la siguiente oración: “sea por la evidencia de que el hecho tiene por objeto difundir una posición o ideología insurreccional, destinada a desestabilizar el sistema democrático institucional”.

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Comments:
Saludos
por si no estás enterado
el chico que lleva a cabo
www.prole.info
este desde este año residenciado
en valpo

Creo que deberían estar comunicados
Chau
mng
 
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