martes, julio 29, 2014
El estruendo de la batalla
CONCLUSIONES
“Ahora bien, esto sí es mi última
manifestación: Con todo respeto, nunca puede ser terrorismo, en un Estado de
Derecho, una conducta que no implique violencia contra las personas. De tal
manera, se me escapa por completo cómo ha sido posible que en el caso de Chile los
hechos a los que estamos aludiendo alguien los haya calificado de terrorismo”.
(Manuel
Cancio Meliá, Intervención en Seminario sobre Terrorismo y estándares en
Derechos Humanos, Santiago de Chile, 15 de noviembre de 2011)
(Napoleón, Comentarios a El
Príncipe, de Maquiavelo)
1.-
El terrorismo, en tanto método de dominación social y política, está desde el
origen de la Modernidad capitalista enquistado en el Estado y es en torno a su
poder desde donde necesariamente se ejerce. De ahí que resulte prácticamente
imposible que la violencia dominada,
aquella que es ejercida desde abajo y en contra del Estado, revista a su vez un
carácter terrorista, y de hecho parece más plausible comprenderla como contra-violencia o contra-represión. Pero ocurre que tal como Humpty Dumpty le
enseñaba a Alicia del otro lado del espejo, en relación a las palabras más que
su significado lo que importa es quien manda, quien da la regla al momento de
ponerlas en uso. Por eso es que, si bien desde el punto de vista del biopoder (esto es, desde el análisis de
las múltiples formas que reviste hoy la relación entre el poder y la gestión de
la vida y muerte en las poblaciones humanas) vivimos en una sociedad terrorista
global donde el funcionamiento normal del sistema implica la muerte de 30.000
niños al día –y para qué mencionar el nivel de violencia sistemática que
implica el funcionamiento habitual del sistema penal sobre todo en su dimensión
subterránea-, tanto el Derecho Penal como la Política Criminal y todos los
aparatos ideológicos anexos a su funcionamiento no están concebidos ni se
utilizarán jamás como herramientas para enfrentar ni siquiera simbólicamente a
estas formas de terrorismo sistémico permanente.
2.-
Muy por el contrario, desde los centros de poder que administran el estado
actual de cosas en lo que queda de los Estados-nación, aunque no se pueda
encontrar actos de naturaleza genuinamente “terrorista” siendo cometidos por
sus poblaciones o sectores organizados de ella, la dialéctica de Terrorismo y
Antiterrorismo que domina el escenario represivo de nuestro tiempo requiere
necesariamente reservar un sector del sistema penal para emplearlo de manera
ultra especializada e intensa en la gestión punitiva de un cierto tipo de
violencia social y política que reúne tanto por sus actos y discurso los
requisitos siempre flexibles en base a los cuales se define a algunas personas
como “enemigos del Estado”. Este es el ámbito de la legislación antiterrorista.
El
hecho de que –afortunadamente- en Chile no exista hoy en día terrorismo, no
impide que –desafortunadamente- se haya instalado entre nosotros un
Antiterrorismo que para conquistar su espacio busca enemigos y termina entre,
otras cosas, vulnerando directamente el Estado de Derecho y el orden
constitucional democrático que proclama ardientemente defender. Así, lo que en
definitiva resulta tener un efecto terrorista es la existencia y aplicación en
distintos niveles de la legislación antiterrorista y todos sus dispositivos
asociados[1].
3.-
Misión del pensamiento penal y criminológico es restituir en la interpretación
y aplicación de las leyes vigentes un uso correcto de los conceptos en que se
basa la represión y que por ende tienen la aptitud de limitarla. Si dicha labor
es siempre necesaria, respecto de todos los niveles de existencia del sistema
penal, hay una necesidad mayor cuando nos movemos hacia sus extremos más
intensos, terreno en el cual el sistema tiende a traspasar los límites del
Estado de Derecho para aplicar una mezcla de derecho de guerra y derecho de
policía.
Hasta
ahora, mediante una construcción adecuada de los elementos objetivos y
subjetivos de delitos tan polémicos como el de asociación ilícita, y de los
delitos de terrorismo, ha resultado posible que en procesos como el aquí
analizado la razón jurídica termine por
imponerse a la razón de Estado, después de un momento inicial en que la
criminalización concreta (o secundaria) existe gracias al uso de estos
mecanismos punitivos extremos y la nada despreciable ayuda de los medios
oficiales de información de masas.
En
el caso específico del delito de asociación ilícita terrorista, resulta un
elemento racionalizador del proceso represivo el que en tanto delito especial
de la Ley de Conductas Terroristas, éste se construya sobre la base del delito
común del Código Penal.
La
larga historia del delito de asociación ilícita común es entre otras cosas la
historia de los sucesivos esfuerzos jurisprudenciales y doctrinarios por evitar
su desborde limitándola a cierto tipo de estructura organizativa
particularmente densa y jerárquica.
Esta
base en el derecho penal común ha impedido por ahora la materialización
definitiva de tendencias represivas autoritarias e irracionales que pretenden
ampliar lo más que se pueda este tipo de criminalización política e ideológica.
4.-
Con todo, pese a todos nuestros mejores esfuerzos, la camisa de fuerza
garantista del Estado policial parece llegar siempre tarde, puesto que no logra
(o no puede) evitar que verdaderas cazas de brujas sean orquestadas desde
diversos aparatos ideológicos y que una vez activado el circuito criminalizador
casi cualquier persona que sea imputada de la comisión de delitos terroristas
tenga garantizados, además del escarnio público, largos meses de prisión
preventiva en regímenes de máxima o alta seguridad.
En
este sentido, el delito de asociación ilícita (terrorista) constituye para el
poder punitivo un arma de doble filo, pues si bien en definitiva sus elementos
constitutivos resultan muy difíciles de acreditar, en la fase inicial de un
proceso de criminalización secundaria se constituye en un vehículo importante
de castigo, estigmatización y encierro de personas por el sólo hecho de
pertenecer a un “ambiente” sospechoso, casi sin contar con pruebas de los
“delitos principales”: se trata de la clásica función de tipo de recogida,
agravada por todos los inconvenientes que existen en el camino de arribar a una
definición satisfactoria y precisa de los delitos de terrorismo.
5.-
Para la historia del sistema penal chileno, el Caso Bombas representa un
momento espectacular y complejo, una amalgama de estilos represivos y momentos
legislativos y político-criminales que abarcan casi dos siglos, incluyendo la
asociación ilícita del Código Penal decimonónico -uno de los delitos más
complicados y polémicos de todos los tiempos, herramienta de represión política
por excelencia-, con la legislación antiterrorista de dictadura (hija de la
doctrina de la seguridad nacional), maquillada y reformulada mediante su uso
“democrático” durante gobiernos de ambas coaliciones de partidos políticos,
todos ellos adalides de una política-criminal que es hija de la doctrina de la
seguridad ciudadana. Todo ello, el contexto de un sistema represivo que opera
en gran medida a través del uso intencionado de los medios de comunicación de
masas y que en los momentos decisivos cumple roles harto más determinantes en
la transmisión del mensaje político de la represión que el susbsistema
legal/jurídico/judicial y sus operarios que suelen vivir confinados a su propio
mundo e ideología profesional de léxico especializado.
¿Primer
gran ejemplo de un estilo de represión política posmoderna? Es posible. Y de
ser así, el hecho de que haya culminado en un rotundo fracaso no implica negar
el éxito inicial de este golpe represivo sobre todo en su dimensión
político/mediática. Por ello, nos atrevemos a sospechar que en tanto forma y
estilo de represión política propia de la época pudiera ser reeditado una vez
que se hayan sacado las lecciones necesarias, esta vez desde el punto de vista
del poder.
Por
todo lo anterior, creemos que tal como señaló el autor de “Vigilar y castigar”
al poner fin a su obra, en el telón de
fondo de todos estos procesos y relaciones de poder complejas, si queremos
entenderlos tanto en su significación actual como en su perspectiva histórica,
debemos saber oír “el estruendo de la batalla”[2].
[1] O lo que es aún más
significativo puesto que apunta a una función mucho más profunda e invariante,
este antiterrorismo puede ser visto como “directamente la ideología que asegura
el monopolio de la violencia por parte del Estado y por lo tanto que consolida
el terrorismo del capital y del Estado” (Grupo Comunista Internacionalista,
Comunismo N° 62, Noviembre de 2012, pág. 17).
[2] Michel Foucault,
Vigilar y castigar, Madrid, Siglo XXI, 1994, pág. 314.
Etiquetas: contra-represión, reflexión
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