<$BlogRSDUrl$>

domingo, enero 11, 2015

Decreto 222 del Ministerio del Interior: la Ley protegiendo la circulación de dinero en efectivo 

REGULA MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS, DISPENSADORES O CONTENEDORES DE DINERO DE CUALQUIER ESPECIE

     Santiago, 7 de marzo de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:
     Núm. 222.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile, en la Ley Nº 20.601, que Aumenta las Penas del Delito de Robo de Cajeros Automáticos; lo mandatado en el decreto ley Nº 3.607, de 1981, modificado por el decreto ley Nº 3.636 del mismo año y por las leyes Nos 18.422, 19.329 y 20.502, esta última que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; lo previsto en la ley Nº 20.009; y
      
     Considerando:
      
1.   Que el funcionamiento pacífico y ajeno de externalidades que puedan incidir en la distribución de dinero a través de los cajeros automáticos instalados en todo el país, implica un beneficio social que asegura a los usuarios la satisfacción de sus necesidades de servicios financieros en lugares y horarios distintos a aquellos en los que operan las sucursales bancarias.
2.   Que es preciso proteger la vida e integridad física tanto de los trabajadores de los recintos en que se sitúan los cajeros automáticos, como de las personas que concurren a ellos, así como también sus patrimonios.
3.   Que se hace necesario establecer medidas de seguridad que se ajusten a nuevos y más altos estándares para prevenir y combatir la acción delictual.
4.   Que en el artículo segundo de la ley Nº 20.601, que Aumenta las Penas del Delito de Robo de Cajeros Automáticos, se mandata a que por medio de un decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se regulen las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie.
5.   Que, por otra parte, el artículo tercero de la ley Nº 20.601 dispone que el decreto supremo mencionado en el numeral precedente deberá, a lo menos, regular las materias relativas a la ubicación y entorno de los dispensadores de dinero, a los sistemas de anclaje, de alarma, de grabación de imágenes, de protección contra elementos cortantes o fundentes, de empotramiento y blindaje y al sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes.
6.   Que, en orden a establecer las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, se requiere la dictación del correspondiente acto administrativo; por tanto:
      
     Decreto:


     TÍTULO I
      
     Aspectos generales
 
    
     Artículo 1º: Ámbito de aplicación. El presente decreto supremo tiene por objeto regular las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, denominados en adelante, e indistintamente, "cajeros automáticos" o "cajeros".
    

     Artículo 2º: Entidades obligadas. Estarán obligadas al cumplimiento de las normas del presente decreto, las entidades bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario, que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, y sean propietarias o administradoras, a cualquier título, de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, denominadas en adelante como "entidades obligadas".
     El cumplimiento de estas normas por parte de la entidad obligada compete a todas sus divisiones, unidades, secciones y áreas, cualquiera que sea su denominación, sin restringirse sólo a aquellas relacionadas con materias de seguridad.
   
 
     Artículo 3º: Incorporación en los estudios de seguridad. Las medidas mínimas de seguridad que, de acuerdo con el presente decreto, resulten aplicables a las entidades obligadas, en lo relativo a la instalación y operación de cajeros automáticos, deberán incorporarse en sus respectivos estudios de seguridad, regulados en el decreto ley Nº 3.607, de 1981.
     Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad obligada acompañará a su estudio de seguridad, el listado de cajeros instalados con indicación de su ubicación, y las medidas de seguridad adoptadas a su respecto. En el evento de la instalación de un nuevo cajero automático, así como de la reinstalación o reemplazo de un cajero ya instalado, la entidad obligada deberá enviar a la autoridad fiscalizadora, dentro de un plazo no superior a 15 días contados desde que el cajero se encuentre habilitado para operar, un informe donde detalle la ubicación del cajero respectivo y las medidas de seguridad aplicadas al mismo, en conjunto con la documentación y/o certificación que corresponda, de conformidad con este decreto.
     Las comunicaciones entre las entidades obligadas y la autoridad fiscalizadora que se realicen en virtud de lo establecido en este artículo, podrán efectuarse a través de un sistema de mensajería electrónica segura.
  
     Artículo 4º: Fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables a los cajeros automáticos por parte de las entidades obligadas, corresponderá a Carabineros de Chile, en su carácter de autoridad fiscalizadora.
     Tratándose de cajeros ubicados en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, la fiscalización de las medidas mínimas de seguridad reguladas en el presente decreto será ejercida por la autoridad institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º del decreto ley Nº 3.607, de 1981.
     Una vez que el cajero automático se encuentre habilitado para operar, la autoridad fiscalizadora podrá concurrir a verificar las medidas y condiciones de seguridad establecidas en el presente decreto.

     Artículo 5º: Sanciones aplicables. El incumplimiento, por parte de las entidades obligadas, de las medidas de seguridad reguladas en el presente decreto supremo dan lugar a las sanciones contempladas en el inciso octavo del artículo 3º del decreto ley Nº 3.607, de 1981.
 
  
     Artículo 6º: Definiciones y estándares mínimos. Para los efectos de este decreto supremo y aquello que se relacione con su inteligencia y aplicación, se entenderá por:

a)   Sistemas de anclaje: El conjunto de elementos y mecanismos destinados a fijar el cajero automático y/o su caja fuerte o bóveda, firmemente al suelo o a las estructuras de la edificación de cualquier naturaleza donde se instale, de manera que permita resistir ataques dirigidos a vulnerar la seguridad del cajero en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN-1143-1, esto es, al menos debe resistir 100 kilonewtons de fuerza de tracción o empuje, tomando en consideración el lugar físico de la instalación.
b)   Sistemas de alarma: Conjunto de elementos, mecanismos y procedimientos, que por medio de detectores o sensores de diversa naturaleza, activan alertas sonoras, lumínicas, electrónicas o de otro tipo, cuya función es avisar de la ocurrencia de un hecho de relevancia para la seguridad de los cajeros automáticos y que debe ser monitoreado en línea. Las alertas sonoras mencionadas anteriormente no podrán superar los 100 decibeles y deberán cumplir con las normativas vigentes sobre la materia.
c)   Sistemas de grabación de imágenes: Conjunto de elementos, mecanismos y procedimientos, que permiten captar y almacenar imágenes en alta definición relativas a la seguridad de los cajeros automáticos, de manera que se puedan reproducir.
d)   Protección contra elementos cortantes o fundentes de las cajas fuertes o bóvedas de un cajero automático: Conjunto de elementos, mecanismos y características que debe tener la caja fuerte o bóveda de un cajero automático, dispensador o contenedor de dinero de cualquier especie, que permitan retardar, de un modo equivalente al grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN 1143-1, la efectividad de un ataque con herramientas manuales, eléctricas y de corte y/o fusión, realizadas con el fin de acceder al dinero que contiene.
e)   Empotramiento: La incorporación del cajero automático en una edificación o construcción que sólo deje visible la sección necesaria para la operación del servicio por parte de los usuarios, cubriendo en todo caso la caja fuerte o bóveda del mismo, de manera que no sea posible acceder a ésta por la parte frontal del cajero, sino solamente a través de una zona restringida cerrada a la que tenga acceso únicamente el personal autorizado por la entidad obligada, protegiendo en todo caso el exterior del cajero mismo contra ataques en una forma similar o equivalente a la protección otorgada por la medida de blindaje.
f)   Blindaje: La protección exterior del cajero automático, dispensador o contenedor de dinero, mediante estructuras que permitan retardar, de un modo equivalente al grado de seguridad IV o superior, de la norma técnica europea EN 1143-1, la efectividad de un ataque con herramientas manuales, eléctricas y de corte y/o fusión, realizado con el fin de acceder al dinero que contiene, esto es, resistir los tiempos de ataque con las distintas herramientas que resulten de hacer una equivalencia al grado de seguridad mencionado de la referida norma.
g)   Sistema disuasivo de entintado de billetes: El conjunto de mecanismos y tecnologías, que tienen por objeto impregnar con tintas indelebles y penetrantes al menos el 20% de la superficie de los billetes de cualquier especie contenidos en un cajero automático, frente a un ataque a los sistemas o medidas de seguridad física del mismo.
  

     TÍTULO II
      
     De las medidas mínimas de seguridad
  
    
     Párrafo 1º

     Medidas de seguridad físicas
  
    
     Artículo 7º: Medidas de seguridad mínimas. En la instalación, reinstalación, reemplazo y operación de los cajeros automáticos, las entidades obligadas deberán cumplir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, al menos, las medidas de seguridad previstas en este decreto, las que comprenden las obligaciones conexas que esta norma establece.
  
  
     Artículo 8º: Ubicación y entorno. Los cajeros automáticos deben ser instalados en lugares cuya ubicación y entorno minimicen, en la mayor medida posible, el riesgo de que, tanto el cajero automático, como sus usuarios o el público en general, puedan ser objeto o víctimas de actos delictuales.
     El informe de instalación a que hace referencia el artículo 3º expondrá de qué forma el lugar de instalación del cajero cumplirá con lo establecido en el inciso anterior, considerando los siguientes aspectos:

a)   Las condiciones o circunstancias físicas del lugar de la instalación y su entorno inmediato;
b)   La mayor o menor afluencia de público al lugar;
c)   Las medidas propias de seguridad del lugar donde se instala el cajero automático, y
d)   La posibilidad de implementar medidas adicionales de seguridad en el exterior del cajero, como barreras, vallas, bolardos, pilares de hormigón u otro tipo de defensas.
      
     En todos los cajeros automáticos o en los lugares donde éstos se ubiquen, deberá colocarse en forma visible, señalética de seguridad que disuada y desincentive la acción delictual.
     Las entidades obligadas deberán adoptar las medidas necesarias para que los recintos que alberguen cajeros automáticos cuenten con las condiciones que permitan su uso seguro, entre ellas, una adecuada iluminación y seguridad en el acceso.
  

     Artículo 9º: Sistema de alarma. Todo cajero automático deberá contar con un sistema de alarma monitoreado en línea, conectado permanentemente a una central perteneciente a la entidad obligada o contratada por la misma especialmente para estos efectos, que permita comunicar a Carabineros y/o la Policía de Investigaciones de Chile, en el más breve plazo, la ocurrencia de ataques al cajero automático y la ubicación exacta del mismo.
     El sistema de alarma contará, al menos, con sensores de movimiento, inclinación, corte de cables, interrupción eléctrica, temperatura, humo y apertura no autorizada de puertas del cajero o de su caja fuerte o bóveda.
     Ante la activación de uno o más sensores producto de una acción no autorizada, el sistema reaccionará mediante la emisión de una alarma sonora y lumínica. La alarma sonora podrá omitirse en casos calificados, cuando su sonido pueda causar grave perturbación, como respecto de cajeros ubicados en las cercanías de un hospital u otro establecimiento similar.
     Los sistemas de alarma antes mencionados, deben contar con un medio de respaldo de la energía eléctrica para soportar interrupciones.
     Las entidades obligadas serán responsables del correcto funcionamiento del sistema de alarma a que hace referencia este artículo.
      

     Artículo 10º: Sistema de grabación de imágenes. Las entidades obligadas deberán adoptar las medidas para que todo cajero automático y el recinto donde se encuentre instalado, cuenten con un sistema de grabación de imágenes de alta definición, que mediante una cámara externa capte y almacene aquella actividad que se produzca en torno al cajero durante su operación, y que mediante una cámara interna, incorporada al cajero mismo, permita apreciar nítidamente el rostro y demás características físicas de las personas que interactúen con el cajero automático.
     El sistema de grabación de imágenes estará conectado en línea a una central de monitoreo, perteneciente a la entidad obligada o contratada por la misma especialmente para estos efectos, que permitirá el acceso inmediato a dichas imágenes en el evento de que se active el sistema de alarma.
     Las imágenes captadas por el sistema de grabación serán almacenadas y estarán disponibles por un plazo mínimo de 45 días.
     Sin embargo, en el caso de la ocurrencia de ataques al cajero o sus sistemas de seguridad, la entidad tendrá la obligación de mantener las grabaciones de dicho evento por un periodo de veinticuatro meses.
   

     Artículo 11º: Cajas fuertes o bóvedas de un cajero automático. Las cajas fuertes o bóvedas de un cajero automático deben contar con protección contra elementos cortantes y/o fundentes. Deberán contar, además, con dispositivos o cerraduras de seguridad.
     El sistema de protección contra elementos cortantes y/o fundentes de la bóveda, debe ser capaz de retardar la efectividad de un ataque al cajero automático mediante el uso de herramientas manuales, eléctricas y de corte y/o fusión.
     El sistema de protección a que hace referencia este artículo deberá cumplir con el grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN-1143-1. Este hecho será acreditado mediante certificado emitido por la empresa fabricante o por una entidad certificadora nacional o extranjera.
  
 
     Artículo 12º: Medidas de seguridad físicas de los cajeros automáticos. Todo cajero automático, y/o su caja fuerte o bóveda, deberá instalarse y operar anclado al suelo o a la estructura de la edificación donde se ubique, conforme al estándar señalado en el artículo 6º letra a) del presente decreto.
     La imposibilidad de efectuar el anclaje de un cajero automático será acreditada a la autoridad fiscalizadora mediante la entrega a ésta de un informe técnico, visado por el gerente general de la entidad obligada, en forma previa a la instalación.
     Adicionalmente al anclaje, las entidades obligadas deberán utilizar una o más de las siguientes medidas de seguridad:

a)   Empotramiento;
b)   Blindaje;
c)   Sistema disuasivo de entintado de billetes.
      
     Para acreditar el estándar mínimo que debe cumplir el sistema de anclaje, blindaje y/o el empotramiento de un cajero automático, la entidad obligada deberá contar con los certificados pertinentes emitidos por una entidad certificadora nacional o extranjera, indicando que resisten los ataques en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN-1143-1.
   
 
     Artículo 13º: Medidas exigibles para la reposición de cajeros cuyas medidas de seguridad físicas han sido vulneradas. En caso de reposición, reinstalación o reemplazo de un cajero automático cuyas medidas de seguridad físicas hayan sido vulneradas, la entidad obligada deberá utilizar al menos dos de las medidas alternativas mencionadas en las letras a), b) y c) del artículo anterior.
     Se entenderá que las medidas físicas de seguridad implementadas en relación a un cajero han sido vulneradas, cuando dichas medidas no han impedido la sustracción del dinero que contenía.
   

     Párrafo 2º

     Medidas de seguridad para impedir o dificultar la clonación y la obtención fraudulenta de las claves personales de los usuarios en un cajero automático

  

     Artículo 14º: Medidas de seguridad contra la clonación y la obtención fraudulenta de las claves personales utilizadas en los cajeros automáticos. Para evitar o dificultar la clonación de tarjetas de débito o crédito en un cajero automático y la obtención fraudulenta de las claves personales de los usuarios, las entidades obligadas deberán implementar, directamente o a través de una empresa especialmente contratada para este efecto, un plan de revisiones de seguridad a los cajeros automáticos, que contemple la verificación física de la inexistencia de dispositivos destinados a capturar la información de las tarjetas de crédito o débito y/o las claves personales de los usuarios, o a alterar de cualquier forma el normal funcionamiento del mismo, tales como cámaras ocultas, skimmers u otros.
     El mencionado plan de revisiones de seguridad deberá detallar la periodicidad con que se efectuarán las visitas a cada cajero. Copia del referido plan deberá ser remitido a la autoridad fiscalizadora por la entidad obligada.
     El resultado de las revisiones efectuadas de conformidad con el plan referido deberá estar disponible en forma inmediata para la entidad obligada.
   

     TÍTULO III
    
     Procedimiento operativo para la utilización del sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes
 

  
     Artículo 15º: Procedimiento operativo del sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes. Carabineros de Chile mantendrá un archivo en el que las entidades obligadas deberán solicitar la inscripción de los sistemas o dispositivos disuasivos de seguridad de entintado de billetes que incorporen en los cajeros automáticos.
     Para este efecto, la entidad obligada solicitante presentará el o los informes o certificados emitidos por el o los fabricantes o proveedores de dichos dispositivos, sea que correspondan a cajas o contenedores de billetes, y de las tintas especiales que estos utilicen, en que se detallen sus elementos distintivos y especificaciones técnicas, además de precisar las pruebas o certificaciones a que dichos componentes y la respectiva tecnología disuasiva de seguridad hayan sido sometidos, en orden a establecer su buen funcionamiento y eficacia. En todo caso, de acompañarse documentos otorgados en el extranjero, dichos antecedentes deberán presentarse debidamente legalizados.
     Por su parte, los referidos sistemas de entintado de billetes, y sus respectivos informes o certificaciones, deberán asegurar que, en caso de accionamiento de los mismos, los billetes que contengan los respectivos dispositivos resulten entintados, al menos, en el 20% de su superficie total, por anverso y reverso, lo cual deberá constar en la documentación antes referida.
     Asimismo, las entidades obligadas solicitantes deberán entregar muestras de las tintas que se emplearán en los dispositivos disuasivos de seguridad, a las que deberán referirse los mencionados informes o certificados que se acompañen.
     Con la sola presentación de los antecedentes antes mencionados, Carabineros entregará un certificado que dará cuenta del registro, en los términos mencionados, de los dispositivos, tecnologías y tintas, con lo que se entenderá autorizada la utilización de los mismos, para los efectos del presente decreto.
     Una vez otorgado dicho certificado, Carabineros remitirá al Banco Central de Chile copia del mismo y de la documentación presentada por el solicitante para la inscripción de los dispositivos, tecnologías y tintas cuyo empleo se autoriza.
     La autorización se mantendrá vigente por el plazo de dos años, contados desde la fecha de la solicitud de inscripción respectiva, lo cual se hará constar en el certificado emitido al efecto. Lo anterior, es sin perjuicio de la posibilidad de renovar la vigencia de la autorización por periodos iguales y sucesivos, debiendo el solicitante para cada renovación presentar informes de auditorías e inspecciones técnicas especializadas e independientes, referidas al correcto funcionamiento de sus mecanismos disuasivos de seguridad, dentro del plazo de 60 días corridos previo a la fecha de expiración de la vigencia.
     Corresponderá a la entidad solicitante de la mencionada inscripción, informar y acreditar ante Carabineros las modificaciones que experimenten los referidos dispositivos o la formulación de las tintas especiales que utilicen, precisando sus nuevas características en la forma y con la documentación antes referida, lo que dará lugar a la emisión del certificado correspondiente por parte de dicha autoridad, el que será expedido con sujeción a lo previsto en este artículo.
     Adicionalmente, Carabineros deberá mantener una nómina de Peritos idóneos que en caso de activación de un dispositivo de entintado certifiquen que la tinta presente en los billetes inutilizados producto de dicha activación corresponde a la empleada en el dispositivo previamente inscrito y a las muestras de tintas registradas para el mismo. Los miembros de la nómina serán seleccionados por Carabineros previa convocatoria pública y deberán, a lo menos, estar en posesión de un título profesional en el área de la química, la bioquímica y otras afines, tener una experiencia mínima de 5 años en análisis químico y/o biología molecular y acreditar objetiva y razonablemente contar con las instalaciones e infraestructura adecuadas para la realización de análisis propio de las pericias.
     Deberá incluirse en la nómina a todos quienes objetiva y razonablemente cumplan con los requisitos de la convocatoria y la inscripción se mantendrá vigente mientras se reúnan los requisitos. Los procedimientos referidos tanto a la inscripción como a las eventuales exclusiones se regirán, en lo pertinente y en cuanto les fueran aplicables, por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
    

     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   
     Artículo primero: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, respecto de los cajeros que se instalen, reinstalen o reemplacen a partir de dicha fecha.
   
     Artículo segundo: Tratándose de cajeros automáticos instalados con anterioridad  a la fecha de publicación del presente decreto, deberán implementar las medidas de seguridad previstas en esta norma o ajustar las que posean a las contempladas en ella, de acuerdo a las siguientes reglas:
      
     1. En el caso de las medidas de seguridad de anclaje, blindaje, empotramiento, sistema de protección contra elementos cortantes y/o fundentes de su caja fuerte o bóveda, sistema disuasivo de entintado de billetes y sistema de grabación de imágenes en alta definición, sólo en lo relativo a la cámara interna incorporada al cajero mismo, deberán implementarse, o ajustarse a las normas y estándares regulados en este decreto, de acuerdo a los siguientes plazos a contar de la publicación:

a.   30% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un período máximo de 1 año.
b.   50% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un periodo máximo de 2 años.
c.   70% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un periodo máximo de 3 años.
d.   90% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un periodo máximo de 4 años.
e.   100% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un periodo máximo de 5 años.
      
     2. Excepcionalmente, en aquellos casos en que exista imposibilidad de anclaje de un cajero automático, debidamente acreditada, el plazo otorgado en el número anterior no será aplicable al estándar de protección contra elementos cortantes y/o fundentes de la caja fuerte o bóveda cuando se trate de cajeros automáticos instalados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto. En este caso, las entidades obligadas deberán acreditar dicha imposibilidad en la forma señalada en el artículo 12 y cumplir con los estándares exigidos en este decreto para dicha caja fuerte o bóveda en un plazo de 180 días corridos.
     3. En el caso de los sistemas de alarma y de grabación de imágenes en alta definición en lo relativo a la cámara externa con que debe contar la ubicación o recinto en que está instalado el cajero, monitoreados en la forma y con los estándares señalados en este decreto, y de los planes de revisiones a que hace referencia el artículo 14 del mismo, deberán adoptarse en la totalidad de los cajeros pertenecientes a cada entidad obligada dentro del plazo de 270 días corridos.
    

     Artículo tercero: Las entidades obligadas deberán remitir a la autoridad fiscalizadora un listado con la ubicación y las medidas de seguridad aplicadas a cada cajero automático del que sean propietarias o administradoras al vencimiento de cada plazo parcial indicado en el artículo anterior.
     Estos listados serán incorporados a los estudios de seguridad vigentes para el efecto de fiscalizar el cumplimiento de los plazos y estándares exigidos por el presente decreto supremo.

 
     Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro de Interior y Seguridad Pública.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Juan Cristóbal Lira Ibáñez, Subsecretario de Prevención del Delito.

Etiquetas: ,


Comments: Publicar un comentario

This page is powered by Blogger. Isn't yours?