jueves, octubre 25, 2018
Disturbio Menor en mini-gira al Sur/Estruendo 2.0
-Si bien parecía más probable que se acabara el capitalismo
de una buena vez antes que una reunión de Disturbio Menor en el año 2018, lo
cierto es que la banda ya ha tocado en tres fechas, y se vienen unas cuantas
más, incluyendo estas fechas en el Sur de Chile. ¡Nos estaba quedando chico Santiago!
Por supuesto, habrá mesa de publicaciones, y entre ellas, además de las usuales, tendremos copias del nuevo libro de nuestro viejo colaborador, el Licenciado J.C.
-Va la intro del autor a esta versión reforzada de Estruendo, con 3 textos más.
Es bastante larga para un blog, así que recomendaría leerla escuchando las primeras grabaciones de Pink Floyd, hacia 1965, y si aun así no han terminado, seguir con las Peel Sessions de T. Rex en 1970.
Introducción
Estos materiales fueron
elaborados entre los años 2010 y 2012, y cumplían una doble función. Por un
lado, servían como parte de una Tesis de Magister en Derecho Penal sobre el
delito de asociación ilícita terrorista: una de las figuras más curiosas y
políticamente peligrosas del ordenamiento jurídico-penal chileno, en que se
amalgaman la legislación propia del Código Penal de 1874 con la Legislación
Antiterrorista de la dictadura de Pinochet: la Ley N° 18.314, aprobada en 1984,
modificada y relegitimada en diversos momentos de la transacción democrática
posterior (1), y que aún hoy en pleno siglo XXI continua siendo un importante
vehículo de criminalización de la disidencia política radical.
Dicho Magister no fue
cursado por motivaciones academicistas (2) sino que obedecía a razones bastante
prácticas, pues el estar a lo menos cursando estudios de postgrado era ya en
ese entonces un requisito formal mínimo para poder trabajar como profesor
universitario. Dicha presión objetiva me llevó a interrumpir mis habituales
lecturas autodidactas de criminología (3) y otros temas favoritos, para
centrarme en el estudio formal del Derecho Penal de fondo y procedimental.
La casualidad quiso que
a poco de haber iniciado dichos estudios el Estado chileno -a través del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Fiscalía y las policías-,
asestara un fuerte golpe represivo al entorno anarquista y/o libertario de la
Región Metropolitana. Esta espectacular operación consumada el 14 de agosto del
2010 había sido anunciada por la prensa a lo menos desde el año anterior, y se
había ido impulsando y afinando en todos sus detalles desde que Piñera y
Hinzpeter llegaron al Poder Ejecutivo y designaron a Alejandro Peña, en ese
entonces cabeza de la Fiscalía Metropolitana Sur, a cargo de la investigación
penal de la larga serie de atentados explosivos bautizada como “Caso Bombas”.
Ante las dudosas
pruebas relativas a la participación concreta de determinados individuos en la
colocación de bombas, el Poder, bastante inquieto por esta “ofensiva
antiautoritaria” que se venía intensificando justo antes del inicio de una gran
agitación social estudiantil (que llegó a su peak en el 2011-2012), recurrió precisamente a invocar la
existencia de una fantasmal asociación ilícita anarco-terrorista como
fundamento de una política represiva orientada al conjunto del ambiente okupa y
anárquico, o como a partir de entonces le dice la policía: la “escena
anarco-libertaria” (4).
En ese contexto, la
opción obvia fue dedicar esos estudios de Derecho Penal a analizar
detalladamente esa figura penal tan extraña (la asociación ilícita en general,
que se sanciona por el mero hecho de organizarse, aunque no llegue a cometer
delito alguno de su “plan criminal”), y su vinculación con la legislación
antiterrorista, desde la profunda convicción de que el terrorismo es por sobre
todo un sistema de dominación, no de resistencia a la misma, y que por ende la
asociación ilícita terrorista es una forma organizativa autoritaria y
jerárquica, un “Estado dentro del Estado”, que en caso alguno podría ser
aplicable a quienes se definen precisamente por su oposición frontal a toda
autoridad.
Así, la finalidad
académica coincidió felizmente con la finalidad de preparar una adecuada
defensa penal de las individualidades que fueron sometidas a esta maniobra, y
que fueron encarceladas por casi 1 año bajo acusaciones de liderazgo,
pertenencia y/o financiamiento de las actividades de esta peculiar asociación
ilícita terrorista.
Los resultados del
“Caso Bombas” fueron de todos conocidos, en su dimensión de gran fiasco
investigativo y absoluto fracaso judicial. La Ley Antiterrorista en la versión
que quedó desde fines del 2010 (cuando se eliminaron las “presunciones de
finalidad terrorista” por el uso de artefactos explosivos o incendiarios)
siguió siendo en estos 8 años un importante vehículo de represión, justificando
largas prisiones preventivas de decenas de personas en la Región Metropolitana
y la Araucanía, pero fracasando una y otra vez en la pretensión de fundar
condenas por delitos terroristas, a excepción de dos curiosísimas sentencias en
procedimiento abreviado aplicadas con su consentimiento a Raúl Castro Antipán,
un informante de la Inteligencia de Carabineros. Recién en los últimos meses el
Estado ha podido condenar por terrorismo a tres personas en el Wallmapu (en el
segundo Juicio Oral, y basándose en las declaraciones de un “delator
compensado”, a pesar de sus retractaciones posteriores y denuncias de haber
sido apremiado por la policía para declarar) y una sola persona en Santiago,
por la bomba en metro Escuela Militar en septiembre del 2014, a pesar de que en
su momento el Ministerio Público habló de que los responsables eran una “célula
hermética y compacta”.
En el intertanto, y
después de tantos fracasos, el segundo gobierno de Bachelet (con la “Nueva
Mayoría”, es decir, la vieja “Concertación de Partidos por la Democracia” más
el “Partido Comunista de Chile”), hizo aprobar sin mucha publicidad una
importante modificación a la Ley de Control de Armas y Explosivos (N° 17.798
(5)), incorporando expresamente mediante la Ley 20.813 del año 2015 las
colocaciones de bombas en el artículo 14-D (6), y modificando el régimen de
penas sustitutivas, haciéndolas inaplicables a este tipo de delitos, siguiendo
así el modelo de la llamada “Ley Emilia” (7).
La intencionalidad era
clara: dado que los tribunales en los pocos casos en que dictaban condenas no
aplicaban la Ley Antiterrorista sino que la Ley de Control de Armas (por lo
general en concurso con el delito de daños), se optó por endurecer esta última,
generando un efecto inmediato: la inevitabilidad de largas prisiones
preventivas, que ante la certeza de una “pena efectiva”, sin beneficios, ya no
parecían medidas cautelares desproporcionadas en relación a la pena probable. Por
esa vía se mantuvo en prisión a decenas de jóvenes como producto de las
agitaciones sociales de los años recientes, evitando la excesiva publicidad de
años previos y sin necesidad de perderse en debates y pruebas relativas al
“dolo terrorista”.
En paralelo a dichos
esfuerzos, el año 2014 se presentaron dos proyectos para modificar la Ley
Antiterrorista, uno por parte de un grupo de Senadores de Renovación Nacional y
otro por la Presidencia de la República a cargo del segundo gobierno de Bachelet.
El año 2015 el Senado decidió refundirlos en una tramitación conjunta (8), y en
abril del 2018 el Ejecutivo conducido ahora en por Piñera -también en un
segundo mandato-, presentó dentro de la misma una Indicación Sustitutiva que en
rigor constituye una especie de tercer proyecto de ley.
Si la socialdemocracia
bacheletista de la Nueva Mayoría había pretendido por unos meses al inicio de
su segundo mandato tantear mediante una Comisión de Expertos la posibilidad de
derogar la Ley 18.314, planteando la necesidad de incorporar estos tipos penales
dentro de la legislación común (Código Penal y Código Procesal Penal), el
proyecto que finalmente enviaron al Congreso solamente modifica el contenido de
dicha legislación especial, y lo mismo hacen el proyecto de los senadores RN y
la indicación sustitutiva del actual gobierno.
Lo más llamativo en
estos proyectos es que pretenden desligarse de la tradicional figura de la
asociación ilícita, para abrirse tanto a la posibilidad de “organizaciones
horizontalmente constituidas” (9), a células descentralizadas y autónomas que
incluso sin contacto entre sí mantengan una adhesión a un mismo programa de
violencia, como al así llamado “terrorismo individual” de lobos solitarios (con
Ted Kaczynski, el Unabomber, como modelo de referencia).
Los textos aquí
reunidos corresponden a distintos capítulos de la Tesis titulada “Enemigos del
Estado” (10). El capítulo inicial en esta selección fue en su momento difundido
como un texto autónomo, bajo el título de “El estruendo de la batalla”, y a
fines del 2013 fue publicado bajo el nombre de “Estruendo” por Ediciones del
Perro Negro.
El segundo texto,
“Algunas consideraciones sobre el ‘Derecho Penal de bombas’” también fue
difundido como un texto aparte, levemente modificado, pues ahí se trataba de
dar cuenta de las distintas posibilidades que el ordenamiento jurídico chileno
ofrecía para hacerse cargo de las colocaciones de artefactos explosivos.
Debemos recordar que en esos años el discurso del poder represivo insistía que
en que necesariamente toda colocación de bomba era en sí misma un delito
terrorista, y que no existían otros tipos penales aplicables a dichos
fenómenos. La percepción comenzó a cambiar cuando hacia el año 2014 se produjo
una verdadera moda de usar artefactos explosivos por parte de la llamada
“delincuencia común”, como medio para poder destruir cajeros automáticos y
apoderarse del dinero contenido en su interior.
A nadie se le ocurrió
catalogar dichos hechos como atentados terroristas, con lo cual quedaba claro
que ninguna bomba en sí misma puede ser “terrorista”, sino que se trata por lo
general de un medio de comisión de otros delitos y/o de consecución de
determinados objetivos políticos o publicitarios, desde el bombardeo a La
Moneda en septiembre de 1973 (11) o las bombas usadas por los aparatos de
seguridad del Estado (dentro de Chile, por ejemplo en la bomba a la Parroquia
Nuestra Señora de Fátima, en la combativa Población 18 de septiembre en Punta
Arenas ejecutada por la CNI en octubre 1984 y en que murió uno de los
militares-colocadores; y fuera de Chile para asesinar a Orlando Letelier en
Washington, 1976, o a Carlos Prats y su esposa en Buenos Aires, 1974), hasta su
uso por la delincuencia común para conseguir distintos objetivos propios de la
lumpen-acumulación capitalista, y por distintas formas de subversión y
resistencia a la dominación (en términos de Walter Benjamin o Gunther Anders,
violencia limpia o legítima defensa). Sin ir más lejos, el destacado profesor
de Derecho Penal de origen español, radicado en Valparaíso, don Manuel de
Rivacoba y Rivacoba, estuvo preso en España desde 1947 a 1956 por la colocación
de una bomba, que le acarreó una condena por el delito de rebelión, incluyendo
cárcel y trabajos forzados, y en estos momentos es un best seller el libro de Guarello sobre Aldo Marín, exiliado chileno
que muere en 1977 en Italia portando una bomba. Tolstoi, un libertario
cristiano y pacifista, llegó a decir que lo realmente extraño no era que de vez
en cuando estallara una bomba, sino que el hecho de que eso no ocurra todos los
días (12).
Este texto adquirió un
interés adicional cuando fuera mencionado en el Auto de Procesamiento de dos ex
acusados del Caso Bombas, al ser detenidos en España bajo la imputación de
haber colocado un artefacto explosivo en una Iglesia en Zaragoza en octubre del
2013. Al parecer, a la Policía hispana le llamó la atención descubrir este
documento, que tuvo amplia circulación en diversas páginas, en un USB
encontrado en la casa de los acusados, y lo describieron de esta forma: “Un documento nombrado 1USB1.000-72092.doc y titulado
Algunas consideraciones sobre el derecho penal de bombas”. En este informe,
firmado por Julio Cortés Morales, se realiza, en la introducción y
posteriormente en su desarrollo, una definición de artefacto explosivo y de terrorista,
tanto de un modo definitorio como desde un punto de vista del derecho
internacional. Se trata de un estudio pormenorizado de la legislación chilena
en lo que se refiere a las consecuencias penales de la colocación de
artefactos explosivos, referenciando el caso “bombas” de 2009” (13).
En efecto, el texto trataba de hacer un análisis
pormenorizado del lugar de las bombas en el Derecho Penal, pero así y todo
quedó fuera una figura bastante desconocida del Código Penal, el artículo 481,
que en la parte relativa a incendio y otros estragos sanciona a quienes “porten
elementos” que sirvan para cometer tales delitos. Posteriormente, dada la
modificación ya señalada a la Ley de Control de Armas, el panorama se ha
completado con su nuevo art. 14-D, ya referido.
Los otros dos textos permanecieron inéditos, aunque
algunos fragmentos del capítulo sobre el terrorismo y el Estado han sido usados
para otras exposiciones y artículos breves, dedicados a analizar el rol del
Derecho en la acumulación originaria del Capital, y su secuestro por el Estado
a partir de los siglos XVIII y XIX, hasta llegar al actual “Estado de Derecho”,
que encubre y recubre ideológicamente la inmensa acumulación de violencias
pretéritas, actuales y potenciales que implica el tan sacrosanto concepto de
Orden Público. En ese capítulo se analiza también a posición revolucionaria,
marxista y anarquista, frente a la cuestión de la violencia.
Hartas cosas han pasado entre los años 2010 y el
momento presente, pero las lecciones del Caso Bombas, que ya han sido sacadas
en gran medida desde el lado de quienes nos explotan y dominan, siguen siendo
una tarea pendiente desde este lado de la barricada.
Al principio, y en parte debido a que la
socialdemocracia estaba en la oposición, los acusados del caso Bombas causaron
simpatías en todo el mundo “progre”, en la misma medida que crecía la antipatía
pública hacia personajes públicos como Hinzpeter y Peña. Después, a medida que
la legitimidad del gobierno en general y su conducción del aparato represivo en
particular hacían aguas por todos lados, la comedia de errores garrafales de la
“Inteligencia policial” y fiscal dejaba un sabor alegre en la superficie, que
hacía olvidar que al Estado también se aplica eso de que lo que no le mata lo
fortalece, que hubo efectos reales de las operaciones de criminalización no
sólo judicial, sino que policial, social y mediática, sobre todo un ambiente
juvenil proletario que se radicalizaba espontáneamente desde su terreno social,
y que el Estado –con independencia de las variaciones de estilo que imponen al
aparato represivo los sucesivos cambios de gobierno- garante del desarrollo
capitalista global en esta angosta faja de tierra ha reservado en exclusiva la
etiqueta de “enemigos” tanto a ese medio como a los sectores en resistencia en
Wallmapu. Por algo será.
En el momento presente, en que la legitimidad de dos
viejas instituciones opresivas y represivas como son la policía y la iglesia
está totalmente socavada, y ambas aparecen visiblemente podridas hasta el
tuétano, exhibiendo claramente lo que realmente son, y en que junto a las
formas tradicionales de Estado represivo se agregan formas diversas, privadas,
ciudadanas y hasta nostalgias nacional-microfascistas, confluyendo todas en un
inmenso archipiélago posmoderno del Control, es un buen momento para acometer
entre todos el estudio sistemático de la Represión, rabiosa y alegremente,
desde fuera de las disciplinas oficiales, subvirtiendo y revirtiendo teórica y
prácticamente desde esta dimensión de lo existente todas esas tecnologías e
ideologías de la dominación.
NOTAS:
1.- Las modificaciones
más relevantes a la definición de terrorismo que se le han hecho fueron las de
la Ley 19.027, en 1991, apenas iniciada esta “transición”; la Ley 19.806, en
2002, que introdujo la figura de testigos con identidad reservada; la Ley
20.467, de 2010, que dio lugar a la versión aún vigente.
2.- Para quien
suscribe, 8 años de educación básica,
más 4 de media, 5 de universidad y 1 de un pos-título realizado hacia
1999, totalizando casi dos décadas como sujeto educativo, eran más que
suficientes para cualquier ser humano.
3.- Disciplina que finalmente en la versión que nos depara
alguna utilidad consiste ni más ni menos que en el estudio a fondo de las
distintas aristas de los procesos de criminalización.
4.- Muy curioso
concepto policial, pues por una parte el concepto de “escena” proviene de
subculturas juveniles, como la del punk rock, y por otra los términos
anarquista y libertario en general se usan como sinónimos.
5.- Esta Ley fue
aprobada durante el gobierno de la Unidad Popular, y luego ha sido reforzada y
sistematizada tanto durante la dictadura de Pinochet, como durante los gobiernos
de Lagos (incorporando directamente las bombas molotov) y Bachelet.
6.- "Artículo 14
D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere
explosionar bombas o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos,
corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o
de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte
público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de
combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía
eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes
subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con
presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondrá al que enviare cartas
o encomiendas explosivas, químicas, incendiarias, tóxicas, corrosivas o
infecciosas de cualquier tipo.
Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los allí señalados, la pena será presidio mayor en su grado mínimo.
Ejecutándose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del inciso segundo.
Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º en, desde o hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere en, desde o hacia uno de los lugares que indica el inciso segundo, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2º o en el artículo 3º, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado".
Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los allí señalados, la pena será presidio mayor en su grado mínimo.
Ejecutándose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del inciso segundo.
Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º en, desde o hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere en, desde o hacia uno de los lugares que indica el inciso segundo, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2º o en el artículo 3º, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado".
7.- Tanto en relación a
la Ley Emilia como a esta modificación de la Ley de Control de Armas ha habido
una verdadera avalancha de requerimientos de inaplicabilidad ante el Tribunal
Constitucional, que en varios casos ha sentenciado que en efecto este “régimen”
especial es desproporcionado e inconstitucional.
8.- Boletines 9.692 y
9.696-07, refundidos, actualmente en primer trámite constitucional en el
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.
9.- Como se señala
expresamente en el Mensaje del proyecto de Bachelet.
10.- Cuya profesora
guía fue Myrna Villegas Díaz, y que fuera defendida el 28 de enero de 2013,
ante una comisión integrada, además de por ella, por los profesores Miguel Soto
Piñeiro y José Luis Guzmán Dálbora, siendo evaluada con distinción máxima.
11.- No deja de ser
grotesco que quienes estuvieron detrás de dicho bombardeo del palacio de gobierno no hayan sido
sancionados por ello, sino que más bien todo lo contrario: gobernaron por 17
años, se enriquecieron notoriamente y siguen enquistados en el poder político,
en cambio una adolescente que hace pocos meses dibujó la A circulada en la
pared de esa réplica perfecta de La Moneda original que tenemos ahí en el centro
de Santiago fue detenida por su acción.
12.- Aunque, ¿quién
podría decir en este mundo nuestro del siglo XXI que no estallan bombas a
diario?
13.- Auto de procesamiento, Sumario 2/14,
Audiencia nacional de España, 4 de julio de 2014.
Etiquetas: alcoholes, el caso bombas no ha terminado, hardcore punk, rock (no punk)
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