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jueves, octubre 25, 2018

Disturbio Menor en mini-gira al Sur/Estruendo 2.0 


-Si bien parecía más probable que se acabara el capitalismo de una buena vez antes que una reunión de Disturbio Menor en el año 2018, lo cierto es que la banda ya ha tocado en tres fechas, y se vienen unas cuantas más, incluyendo estas fechas en el Sur de Chile. ¡Nos estaba quedando chico Santiago! 



Por supuesto, habrá mesa de publicaciones, y entre ellas, además de las usuales, tendremos copias del nuevo libro de nuestro viejo colaborador, el Licenciado J.C.

-Va la intro del autor a esta versión reforzada de Estruendo, con 3 textos más.

Es bastante larga para un blog,  así que recomendaría leerla escuchando las primeras grabaciones de Pink Floyd, hacia 1965, y si aun así no han terminado, seguir con las Peel Sessions de T. Rex en 1970.



Introducción

Estos materiales fueron elaborados entre los años 2010 y 2012, y cumplían una doble función. Por un lado, servían como parte de una Tesis de Magister en Derecho Penal sobre el delito de asociación ilícita terrorista: una de las figuras más curiosas y políticamente peligrosas del ordenamiento jurídico-penal chileno, en que se amalgaman la legislación propia del Código Penal de 1874 con la Legislación Antiterrorista de la dictadura de Pinochet: la Ley N° 18.314, aprobada en 1984, modificada y relegitimada en diversos momentos de la transacción democrática posterior (1), y que aún hoy en pleno siglo XXI continua siendo un importante vehículo de criminalización de la disidencia política radical.

Dicho Magister no fue cursado por motivaciones academicistas (2) sino que obedecía a razones bastante prácticas, pues el estar a lo menos cursando estudios de postgrado era ya en ese entonces un requisito formal mínimo para poder trabajar como profesor universitario. Dicha presión objetiva me llevó a interrumpir mis habituales lecturas autodidactas de criminología (3) y otros temas favoritos, para centrarme en el estudio formal del Derecho Penal de fondo y procedimental.

La casualidad quiso que a poco de haber iniciado dichos estudios el Estado chileno -a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Fiscalía y las policías-, asestara un fuerte golpe represivo al entorno anarquista y/o libertario de la Región Metropolitana. Esta espectacular operación consumada el 14 de agosto del 2010 había sido anunciada por la prensa a lo menos desde el año anterior, y se había ido impulsando y afinando en todos sus detalles desde que Piñera y Hinzpeter llegaron al Poder Ejecutivo y designaron a Alejandro Peña, en ese entonces cabeza de la Fiscalía Metropolitana Sur, a cargo de la investigación penal de la larga serie de atentados explosivos bautizada como “Caso Bombas”.

Ante las dudosas pruebas relativas a la participación concreta de determinados individuos en la colocación de bombas, el Poder, bastante inquieto por esta “ofensiva antiautoritaria” que se venía intensificando justo antes del inicio de una gran agitación social estudiantil (que llegó a su peak en el 2011-2012), recurrió precisamente a invocar la existencia de una fantasmal asociación ilícita anarco-terrorista como fundamento de una política represiva orientada al conjunto del ambiente okupa y anárquico, o como a partir de entonces le dice la policía: la “escena anarco-libertaria” (4).

En ese contexto, la opción obvia fue dedicar esos estudios de Derecho Penal a analizar detalladamente esa figura penal tan extraña (la asociación ilícita en general, que se sanciona por el mero hecho de organizarse, aunque no llegue a cometer delito alguno de su “plan criminal”), y su vinculación con la legislación antiterrorista, desde la profunda convicción de que el terrorismo es por sobre todo un sistema de dominación, no de resistencia a la misma, y que por ende la asociación ilícita terrorista es una forma organizativa autoritaria y jerárquica, un “Estado dentro del Estado”, que en caso alguno podría ser aplicable a quienes se definen precisamente por su oposición frontal a toda autoridad.

Así, la finalidad académica coincidió felizmente con la finalidad de preparar una adecuada defensa penal de las individualidades que fueron sometidas a esta maniobra, y que fueron encarceladas por casi 1 año bajo acusaciones de liderazgo, pertenencia y/o financiamiento de las actividades de esta peculiar asociación ilícita terrorista.

Los resultados del “Caso Bombas” fueron de todos conocidos, en su dimensión de gran fiasco investigativo y absoluto fracaso judicial. La Ley Antiterrorista en la versión que quedó desde fines del 2010 (cuando se eliminaron las “presunciones de finalidad terrorista” por el uso de artefactos explosivos o incendiarios) siguió siendo en estos 8 años un importante vehículo de represión, justificando largas prisiones preventivas de decenas de personas en la Región Metropolitana y la Araucanía, pero fracasando una y otra vez en la pretensión de fundar condenas por delitos terroristas, a excepción de dos curiosísimas sentencias en procedimiento abreviado aplicadas con su consentimiento a Raúl Castro Antipán, un informante de la Inteligencia de Carabineros. Recién en los últimos meses el Estado ha podido condenar por terrorismo a tres personas en el Wallmapu (en el segundo Juicio Oral, y basándose en las declaraciones de un “delator compensado”, a pesar de sus retractaciones posteriores y denuncias de haber sido apremiado por la policía para declarar) y una sola persona en Santiago, por la bomba en metro Escuela Militar en septiembre del 2014, a pesar de que en su momento el Ministerio Público habló de que los responsables eran una “célula hermética y compacta”.

En el intertanto, y después de tantos fracasos, el segundo gobierno de Bachelet (con la “Nueva Mayoría”, es decir, la vieja “Concertación de Partidos por la Democracia” más el “Partido Comunista de Chile”), hizo aprobar sin mucha publicidad una importante modificación a la Ley de Control de Armas y Explosivos (N° 17.798 (5)), incorporando expresamente mediante la Ley 20.813 del año 2015 las colocaciones de bombas en el artículo 14-D (6), y modificando el régimen de penas sustitutivas, haciéndolas inaplicables a este tipo de delitos, siguiendo así el modelo de la llamada “Ley Emilia” (7).

La intencionalidad era clara: dado que los tribunales en los pocos casos en que dictaban condenas no aplicaban la Ley Antiterrorista sino que la Ley de Control de Armas (por lo general en concurso con el delito de daños), se optó por endurecer esta última, generando un efecto inmediato: la inevitabilidad de largas prisiones preventivas, que ante la certeza de una “pena efectiva”, sin beneficios, ya no parecían medidas cautelares desproporcionadas en relación a la pena probable. Por esa vía se mantuvo en prisión a decenas de jóvenes como producto de las agitaciones sociales de los años recientes, evitando la excesiva publicidad de años previos y sin necesidad de perderse en debates y pruebas relativas al “dolo terrorista”.

En paralelo a dichos esfuerzos, el año 2014 se presentaron dos proyectos para modificar la Ley Antiterrorista, uno por parte de un grupo de Senadores de Renovación Nacional y otro por la Presidencia de la República a cargo del segundo gobierno de Bachelet. El año 2015 el Senado decidió refundirlos en una tramitación conjunta (8), y en abril del 2018 el Ejecutivo conducido ahora en por Piñera -también en un segundo mandato-, presentó dentro de la misma una Indicación Sustitutiva que en rigor constituye una especie de tercer proyecto de ley.

Si la socialdemocracia bacheletista de la Nueva Mayoría había pretendido por unos meses al inicio de su segundo mandato tantear mediante una Comisión de Expertos la posibilidad de derogar la Ley 18.314, planteando la necesidad de incorporar estos tipos penales dentro de la legislación común (Código Penal y Código Procesal Penal), el proyecto que finalmente enviaron al Congreso solamente modifica el contenido de dicha legislación especial, y lo mismo hacen el proyecto de los senadores RN y la indicación sustitutiva del actual gobierno.

Lo más llamativo en estos proyectos es que pretenden desligarse de la tradicional figura de la asociación ilícita, para abrirse tanto a la posibilidad de “organizaciones horizontalmente constituidas” (9), a células descentralizadas y autónomas que incluso sin contacto entre sí mantengan una adhesión a un mismo programa de violencia, como al así llamado “terrorismo individual” de lobos solitarios (con Ted Kaczynski, el Unabomber, como modelo de referencia).

Los textos aquí reunidos corresponden a distintos capítulos de la Tesis titulada “Enemigos del Estado” (10). El capítulo inicial en esta selección fue en su momento difundido como un texto autónomo, bajo el título de “El estruendo de la batalla”, y a fines del 2013 fue publicado bajo el nombre de “Estruendo” por Ediciones del Perro Negro.

El segundo texto, “Algunas consideraciones sobre el ‘Derecho Penal de bombas’” también fue difundido como un texto aparte, levemente modificado, pues ahí se trataba de dar cuenta de las distintas posibilidades que el ordenamiento jurídico chileno ofrecía para hacerse cargo de las colocaciones de artefactos explosivos. Debemos recordar que en esos años el discurso del poder represivo insistía que en que necesariamente toda colocación de bomba era en sí misma un delito terrorista, y que no existían otros tipos penales aplicables a dichos fenómenos. La percepción comenzó a cambiar cuando hacia el año 2014 se produjo una verdadera moda de usar artefactos explosivos por parte de la llamada “delincuencia común”, como medio para poder destruir cajeros automáticos y apoderarse del dinero contenido en su interior.

A nadie se le ocurrió catalogar dichos hechos como atentados terroristas, con lo cual quedaba claro que ninguna bomba en sí misma puede ser “terrorista”, sino que se trata por lo general de un medio de comisión de otros delitos y/o de consecución de determinados objetivos políticos o publicitarios, desde el bombardeo a La Moneda en septiembre de 1973 (11) o las bombas usadas por los aparatos de seguridad del Estado (dentro de Chile, por ejemplo en la bomba a la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, en la combativa Población 18 de septiembre en Punta Arenas ejecutada por la CNI en octubre 1984 y en que murió uno de los militares-colocadores; y fuera de Chile para asesinar a Orlando Letelier en Washington, 1976, o a Carlos Prats y su esposa en Buenos Aires, 1974), hasta su uso por la delincuencia común para conseguir distintos objetivos propios de la lumpen-acumulación capitalista, y por distintas formas de subversión y resistencia a la dominación (en términos de Walter Benjamin o Gunther Anders, violencia limpia o legítima defensa). Sin ir más lejos, el destacado profesor de Derecho Penal de origen español, radicado en Valparaíso, don Manuel de Rivacoba y Rivacoba, estuvo preso en España desde 1947 a 1956 por la colocación de una bomba, que le acarreó una condena por el delito de rebelión, incluyendo cárcel y trabajos forzados, y en estos momentos es un best seller el libro de Guarello sobre Aldo Marín, exiliado chileno que muere en 1977 en Italia portando una bomba. Tolstoi, un libertario cristiano y pacifista, llegó a decir que lo realmente extraño no era que de vez en cuando estallara una bomba, sino que el hecho de que eso no ocurra todos los días (12).

Este texto adquirió un interés adicional cuando fuera mencionado en el Auto de Procesamiento de dos ex acusados del Caso Bombas, al ser detenidos en España bajo la imputación de haber colocado un artefacto explosivo en una Iglesia en Zaragoza en octubre del 2013. Al parecer, a la Policía hispana le llamó la atención descubrir este documento, que tuvo amplia circulación en diversas páginas, en un USB encontrado en la casa de los acusados, y lo describieron de esta forma: “Un documento nombrado 1USB1.000-72092.doc y titulado Algunas consideraciones sobre el derecho penal de bombas”. En este informe, firmado por Julio Cortés Morales, se realiza, en la introducción y posteriormente en su desarrollo, una definición de artefacto explosivo y de terrorista, tanto de un modo definitorio como desde un punto de vista del derecho  internacional. Se trata de un estudio pormenorizado de la legislación chilena en lo que se refiere a las consecuencias penales  de la colocación de artefactos explosivos, referenciando el caso “bombas” de 2009” (13).

En efecto, el texto trataba de hacer un análisis pormenorizado del lugar de las bombas en el Derecho Penal, pero así y todo quedó fuera una figura bastante desconocida del Código Penal, el artículo 481, que en la parte relativa a incendio y otros estragos sanciona a quienes “porten elementos” que sirvan para cometer tales delitos. Posteriormente, dada la modificación ya señalada a la Ley de Control de Armas, el panorama se ha completado con su nuevo art. 14-D, ya referido.

Los otros dos textos permanecieron inéditos, aunque algunos fragmentos del capítulo sobre el terrorismo y el Estado han sido usados para otras exposiciones y artículos breves, dedicados a analizar el rol del Derecho en la acumulación originaria del Capital, y su secuestro por el Estado a partir de los siglos XVIII y XIX, hasta llegar al actual “Estado de Derecho”, que encubre y recubre ideológicamente la inmensa acumulación de violencias pretéritas, actuales y potenciales que implica el tan sacrosanto concepto de Orden Público. En ese capítulo se analiza también a posición revolucionaria, marxista y anarquista, frente a la cuestión de la violencia.

Hartas cosas han pasado entre los años 2010 y el momento presente, pero las lecciones del Caso Bombas, que ya han sido sacadas en gran medida desde el lado de quienes nos explotan y dominan, siguen siendo una tarea pendiente desde este lado de la barricada.

Al principio, y en parte debido a que la socialdemocracia estaba en la oposición, los acusados del caso Bombas causaron simpatías en todo el mundo “progre”, en la misma medida que crecía la antipatía pública hacia personajes públicos como Hinzpeter y Peña. Después, a medida que la legitimidad del gobierno en general y su conducción del aparato represivo en particular hacían aguas por todos lados, la comedia de errores garrafales de la “Inteligencia policial” y fiscal dejaba un sabor alegre en la superficie, que hacía olvidar que al Estado también se aplica eso de que lo que no le mata lo fortalece, que hubo efectos reales de las operaciones de criminalización no sólo judicial, sino que policial, social y mediática, sobre todo un ambiente juvenil proletario que se radicalizaba espontáneamente desde su terreno social, y que el Estado –con independencia de las variaciones de estilo que imponen al aparato represivo los sucesivos cambios de gobierno- garante del desarrollo capitalista global en esta angosta faja de tierra ha reservado en exclusiva la etiqueta de “enemigos” tanto a ese medio como a los sectores en resistencia en Wallmapu. Por algo será.

En el momento presente, en que la legitimidad de dos viejas instituciones opresivas y represivas como son la policía y la iglesia está totalmente socavada, y ambas aparecen visiblemente podridas hasta el tuétano, exhibiendo claramente lo que realmente son, y en que junto a las formas tradicionales de Estado represivo se agregan formas diversas, privadas, ciudadanas y hasta nostalgias nacional-microfascistas, confluyendo todas en un inmenso archipiélago posmoderno del Control, es un buen momento para acometer entre todos el estudio sistemático de la Represión, rabiosa y alegremente, desde fuera de las disciplinas oficiales, subvirtiendo y revirtiendo teórica y prácticamente desde esta dimensión de lo existente todas esas tecnologías e ideologías de la dominación.

NOTAS:
1.- Las modificaciones más relevantes a la definición de terrorismo que se le han hecho fueron las de la Ley 19.027, en 1991, apenas iniciada esta “transición”; la Ley 19.806, en 2002, que introdujo la figura de testigos con identidad reservada; la Ley 20.467, de 2010, que dio lugar a la versión aún vigente.

2.- Para quien suscribe, 8 años de educación básica,  más 4 de media, 5 de universidad y 1 de un pos-título realizado hacia 1999, totalizando casi dos décadas como sujeto educativo, eran más que suficientes para cualquier ser humano.

3.- Disciplina que finalmente en la versión que nos depara alguna utilidad consiste ni más ni menos que en el estudio a fondo de las distintas aristas de los procesos de criminalización.

4.- Muy curioso concepto policial, pues por una parte el concepto de “escena” proviene de subculturas juveniles, como la del punk rock, y por otra los términos anarquista y libertario en general se usan como sinónimos.

5.- Esta Ley fue aprobada durante el gobierno de la Unidad Popular, y luego ha sido reforzada y sistematizada tanto durante la dictadura de Pinochet, como durante los gobiernos de Lagos (incorporando directamente las bombas molotov) y Bachelet.

6.- "Artículo 14 D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondrá al que enviare cartas o encomiendas explosivas, químicas, incendiarias, tóxicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo.
     Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los allí señalados, la pena será presidio mayor en su grado mínimo.
     Ejecutándose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del inciso segundo.
     Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º en, desde o hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere en, desde o hacia uno de los lugares que indica el inciso segundo, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2º o en el artículo 3º, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado".


7.- Tanto en relación a la Ley Emilia como a esta modificación de la Ley de Control de Armas ha habido una verdadera avalancha de requerimientos de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, que en varios casos ha sentenciado que en efecto este “régimen” especial es desproporcionado e inconstitucional.

8.- Boletines 9.692 y 9.696-07, refundidos, actualmente en primer trámite constitucional en el Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

9.- Como se señala expresamente en el Mensaje del proyecto de Bachelet.

10.- Cuya profesora guía fue Myrna Villegas Díaz, y que fuera defendida el 28 de enero de 2013, ante una comisión integrada, además de por ella, por los profesores Miguel Soto Piñeiro y José Luis Guzmán Dálbora, siendo evaluada con distinción máxima.

11.- No deja de ser grotesco que quienes estuvieron detrás de dicho bombardeo  del palacio de gobierno no hayan sido sancionados por ello, sino que más bien todo lo contrario: gobernaron por 17 años, se enriquecieron notoriamente y siguen enquistados en el poder político, en cambio una adolescente que hace pocos meses dibujó la A circulada en la pared de esa réplica perfecta de La Moneda original que tenemos ahí en el centro de Santiago fue detenida por su acción.

12.- Aunque, ¿quién podría decir en este mundo nuestro del siglo XXI que no estallan bombas a diario?

13.- Auto de procesamiento, Sumario 2/14, Audiencia nacional de España, 4 de julio de 2014.


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