lunes, enero 25, 2021
Delitos contra la Seguridad del Estado: el decreto Ley 50 de 1932
El 4 de junio de 1932 fue derrocado el Presidente Montero por una junta militar de orientación "socialista" (con el fundador del PS de Chile Marmaduke Grove entre los más visibles).
La "República Socialista de Chile" duró 12 días, y un autogolpe de Carlos Dávila que mantuvo su nombre la transformó en una abierta dictadura militar que duró 89 días más.
Considerando que la parte del Código Penal de 1874 que contemplaba delitos políticos -o contra la seguridad del Estado- estaba obsoleta, Dávila aprobó un Decreto-Ley que siguió aplicándose varios años más, a pesar de que no era legislación democrática sino que de un "gobierno de facto".
Su contenido íntegro era el siguiente:
DECRETO LEY 50
Sanciona los delitos cometidos
contra la seguridad interior del Estado
Núm. 50.- Santiago,
21 de Junio de 1932.- Teniendo presente:
Que los movimientos
de carácter anarquista, terrorista, que han venido azotando al mundo y que
amenazan con destruir las instituciones fundamentales de los Estados, en su
organización y sus leyes, han producido una reacción en casi todos ellos,
tendiente a evitar en lo posible y a reprimir y castigar en forma efectiva y
ejemplar esos actos que son verdaderos crímenes;
Que en nuestro país
hemos presenciado atentados de esta naturaleza y en la actualidad se están
desarrollando movimientos con los caracteres a que hemos hecho referencia,
todos ellos encaminados a subvertir el orden público y, en algunas ocasiones, a
producir verdaderos atentados terroristas;
Que el Gobierno
tiene la obligación de prevenir, reprimir y castigar en forma efectiva estos
desmanes y propagandas, que además de encontrarse al margen de la ley, son
contrarias al orden público y, en consecuencia, al bienestar y progreso de la
República; y considerando:
Que no contamos en
nuestro país con una legislación adecuada que reprima los delitos que tengan
por objeto la destrucción o perturbación, por medio de la violencia, del orden
social actual, realizados contra las instituciones básicas de la sociedad, como
son la organización de la familia, la propiedad, la administración de justicia,
la educación pública, etc, etc,
La Junta de
Gobierno ha acordado y Decreta:
Artículo 1.o Se
considerará enemigo de la República a toda persona que propague o fomente, de
palabra o por escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la
violencia, el orden social o la organización política del Estado, ya sea
atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno
constituído o fomentando el atropello a las autoridades y a los derechos que
consagra la Constitución y las leyes;
Se entenderá que
propagan o fomentan tales doctrinas y cometen delito:
a) Los que las
difunden en público, mediante discursos, conferencias, lecturas, transmisiones
radiotelefónicas, películas cinematográficas, u otros medios análogos, así como
los que introduzcan, impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan
folletos, revistas, periódicos, láminas, proclamas u otros impresos de
cualquier género, destinados a la propaganda expresada y los que importen,
impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan en depósito tales medios
de difusión; y
b) Los que
incitaren a la subverción del orden público o a la revuelta, o a alzamiento
contra el Gobierno constituído, o al la ejecución de los delitos de homicidio,
robo o incendio, o cualesquiera de los crímenes o simples delitos previstos en
el artículo 480 del Código Penal, o en los Títulos I y II del Libro II del
mismo Código.
Art. 2.o Sufrirán
las penas de reclusión o de extrañamiento menor en cualquiera de sus grados y
multa de $ 500 a $ 5,000, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderles
en los artículos siguientes, a todos aquellos que incurran en los delitos
indicados en el artículo primero.
Art. 3.o
Constituirán delito contra el orden público, que será castigado con las mismas
penas señaladas en el artículo anterior, el simple hecho de asociarse con el
objeto de preparar o ejecutar alguno de los actos delictuosos contemplados en
la presente ley, cualquiera que fuere la duración de las asociaciones y el
número de sus miembros.
Art. 4.o Se
castigará, asimismo, con igual pena:
a) A los que
mantengan relaciones con personas o asociación extranjera a fin de recibir
instrucciones o auxilios, de cualquiera naturaleza que fueren, con el propósito
de llevar a efecto alguno de los actos punibles contemplados en la presente
ley;
b) A los que
subvencionen a persona o asociación extranjera para que ejecuten en Chile los
delitos indicados en el inciso anterior;
c) A los que se
inscriban como miembros de algunas de las asociaciones de que tratan los
artículos anteriores;
d) A los que
inciten a destruir o inutilizar o de hecho destruyan o inutilicen las
instalaciones destinadas a algún servicio público o los medios materiales de
comunicación;
e) A los que
importen, fabriquen, distribuyan o vendan clandestinamente armas, municiones o
explosivos.
En este último
caso, fuera de la pena señalada, se procederá al comiso de esas armas,
municiones o substancias explosivas;
f) A los que promuevan,
estimulen o sostengan huelgas con violación de las disposiciones legales que
las rigen;
g) A lo que hagan
la apología de hechos definidos por las leyes como delitos.
Art. 5.o Se
castigará con reclusión o extrañamiento menor en sus grados mínimo a medio y
multa de $ 500 a $ 3,000 a los que, a sabiendas, den en arrendamiento o
faciliten en cualquier forma, gratuita o remuneradamente, casas o locales a fin
de que se efectúen reuniones destinadas a propagar, fomentar o propiciar la
ejecución de cualquiera de los delitos contemplados en el presente decreto-ley.
Art. 6.o No se
premitirá la entrada al país a los extranjeros que profesen las doctrinas de
que trata el artículo primero y a los que, sean miembros de organizaciones o
asociaciones destinadas a su enseñanza o difusión.
A los extranjeros
residentes o domiciliados en Chile que ejecuten cualquiera de los delitos a que
se refiere este decreto-ley, les serán aplicadas las sanciones y las reglas
procesales establecidas en la ley número 3,446, de 12 de Diciembre de 1918.
(Ley de Residencia).
Art. 7.o Si alguno
de los delitos contemplados en este decreto-ley, se hallare castigado con pena
mayor por otras leyes, se aplicará la pena más grave.
Art. 8.o Si el
sentenciado no tuviere bienes, para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de
substitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada diez pesos ($
10), sin que ella pueda exceder de sesenta días.
Art. 9.o Se concede
acción popular para los delitos a que se refiere este decreto-ley.
Art. 10. De los
delitos a que se refiere esta ley, cometidos exclusivamente por civiles, sin
asimilación militar, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva, y en segunda instancia el Tribunal Pleno con exclusión
de ese Ministro.
Para este efecto,
las Cortes de Apelaciones podrán designar a uno de sus Ministros para que
conozca en primera instancia de todas las causas a que dé origen la aplicación
de este decreto-ley durante un semestre, sin perjuicio de poder nombrar
también, en cualquier tiempo a otro de sus Ministros para que conozca de un
determinado proceso o de los procesos derivados de esos mismos hechos.
La tramitación de
los procesos se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 3.o de la
ley número 5,091, de 18 de Marzo del presente año.
Art. 11. Los
delitos a que se refiere este decreto-ley, cometidos conjuntamente por
militares y civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de
paz en la forma ordinaria.
Art. 12. Decretado
el estado de sitio en la República, y mientras dure éste, los delitos
contemplados en el presente decreto ley serán juzgados por los Tribunales
Militares en tiempo de guerra, y la tramitación de los procesos se ajustará al
procedimiento establecido en el Título IV, Libro II del Código de Justicia
Militar, con las modificaciones que se establecieron en el artículo 6.o de la
ley número 4,935, de 24 de Enero de 1931.
Art. 13. En lo que
no sean contrarias al presente decreto- ley, continuarán en vigencia las
disposiciones del Código Penal y de las leyes que lo complementan o reforman.
Art. 14. El
presente decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y hasta que la Asamblea Constituyente se pronuncie sobre este mismo
decreto-ley, entendiéndose que si no lo rechazare en el término de treinta
días, continuará en vigencia.
Tómese razón,
comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del
Gobierno.- CARLOS DAVILA.- A. Cabero.- Arturo Puga.- J. Antonio Ríos.- Santiago
Pérez Peña.
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