lunes, abril 05, 2021
ACERCA DEL INDULTO GENERAL A LOS PRESOS DE LA REVUELTA (x Myrna Villegas)
Extractos de intervención de Myrna Villegas en la Comisión de Derechos Humanos del Senado con ocasión del debate por el proyecto de ley de indulto contemplado en el Boletín 13.941-17, enero de 2021. El texto completo está acá. Para escuchar: The Ex, Historia es lo que está ocurriendo.
...Ahora bien, la discusión tiende a empantanarse porque existe
la creencia, errada, de que solo los que están privados de libertad podrían ser
beneficiarios, cuestión que queda desestimada a la luz del propio texto del
proyecto, que incluye también a los que están formalizados con o sin medidas
cautelares. En este punto quiero hacer hincapié en que el arresto domiciliario
es lo que su nombre indica, una privación de libertad, solo que en un lugar
diferente a una cárcel, y por ende, en caso alguno importa una puesta en
libertad.
Pero también la discusión se empantana porque se tiende a
reconducir el debate a la problemática de que se trata de delitos comunes y no
políticos. El proyecto de ley no lo menciona, sin embargo es un tema imposible
de soslayar si se quiere delimitar el ámbito de aplicación a que alude el
artículo 3 del proyecto.
En este punto quisiera indicar que no es una verdad
indiscutida que los delitos políticos sean solo los delitos de expresión, o que
preso político sea solo aquel a quien se le persigue por sus ideas. Esta es una
visión idealizada y alejada de la realidad, es el delincuente político ideal,
que se convierte en víctima simplemente por expresar opiniones diferentes. De
acuerdo a esto, ni siquiera Assange podría caber en esta concepción.
Los delitos comunes que se comenten en el curso de un delito
político como un alzamiento, una insurrección, una rebelión, asumen la forma de
lo que en doctrina se conoce como “delitos políticos conexos” o “delitos
políticos complejos”. La discusión reside en si ellos pueden o no gozar de los
beneficios del delito político puro, como el privilegio extraditorio y el
asilo. Y en este punto no hay acuerdos en la doctrina, pero sí ciertos
consensos.
En verdad, como decía Carrara, el delito político "no
viene a definirse por verdades filosóficas, sino más bien por el predominio de
los partidos y de las fuerzas, por la suerte de una batalla" Sin embargo,
a lo largo de la historia se ha intentado delimitar el concepto para evitar que
se torne aún más pendular y relativo de lo que es. Y así hay quienes (Rossi,
Garraud, Fiore, Antón Oneca, Cobo del Rosal) estiman que los delitos políticos
son solo aquellos que objetivamente lesionan el orden establecido por las leyes
fundamentales del Estado relativas a la distribución de poderes, el orden
social y los derechos y deberes que de él derivan. Otros (Ferri, Jiménez de
Asúa, Quintano Ripolles, Alvarez y Cobos)) estiman que los delitos políticos
son aquellos que se comenten con un móvil o finalidad política, permitiendo
incorporar en esta categoría entonces a delitos comunes que se cometen con esta
finalidad. Generalmente lo reconducen a móviles altruistas, la finalidad de
deponer a los malos gobernantes, v/s el móvil abyecto o egoísta.
Hay quienes combinan ambos criterios y sostienen que es
delito político todo el que atente contra la organización política del Estado,
cometido con una finalidad política. Y esta última marca dos tendencias, una
para extender el campo de los delitos políticos puros (los que lesionan el
orden político del Estado) a los delitos comunes cometidos con fines políticos
y a aquellos cometidos contra la organización política del Estado con fines no
políticos (Manzini y Massari, Glaser, Cuello Calón, Cobo Del Rosal); o bien
para restringir el ámbito de los delitos objetivamente políticos sólo a los
cometidos por móviles o fines políticos (Cerezo Mir, Rodríguez Devesa, Sáinz
Cantero, Landrove y Luzon Peña).
Los delitos conexos, esto es, aquellos delitos comunes (no
políticos) que se cometen para preparar, facilitar, consumar o asegurar la
impunidad de un delito político, en principio también gozan del privilegio
extraditorio, pero, según la doctrina mayoritaria, son extraditables cuando el
delito común constituye un hecho bárbaro, inhumano o que lesione bienes
jurídicos tan importantes como la vida o la integridad física de las personas, sin
que haya combate declarado. Hay acuerdo en que los delitos políticos complejos,
que son los que lesionan a la par el orden político y el derecho penal común
(p. ej, el homicidio del jefe de Estado) son extraditables (“clausula belga o
del atentado”).
Si aplicamos estos mismos razonamientos a la idea del
“derecho de gracia” que implica la concesión de un indulto general, es posible
entonces otorgarlo a quienes han cometido delitos comunes en el curso del
estallido social o de la protesta social, pues técnicamente son delitos
políticos conexos.
Y así también, desde esta perspectiva, no veo razón para
excluir del catálogo de delitos al contenido en la letra d) del art. 6 de la
Ley n°12.927, sobre seguridad del Estado, que hace referencia a delitos de destrucción
y daño de puentes, caminos y otros. Más dudas me merece la inclusión de la
letra e) del mismo artículo, que hace referencia a un delito de peligro
concreto contra la salud pública (envenenamiento de aguas o fluidos).
Ahora bien, me parece que sería prudente reflexionar acerca
de los criterios para delimitar el ámbito de aplicación, pues si bien es fácil
comprobar, por ejemplo, que tal o cual delito de desórdenes públicos, o
lanzamiento de artefactos incendiarios o incendios, se cometieron en el curso
de una manifestación, en otros casos será compleja la prueba. Por ello,
deberían esclarecerse tales criterios a fin de contar con la mayor objetividad
y transparencia posibles, como por ejemplo: a) el lugar de comisión, b) las
condiciones de la detención y si ha habido vulneración de garantías y/o faltas
al debido proceso, c) la finalidad de la conducta, que no necesariamente debe
identificarse con querer atentar contra la organización política del Estado,
sino con algo más amplio, como por ejemplo, cometer el delito para salir de una
situación de injusticia social, supuesto que es un deber político del Estado el
procurar a todos los ciudadanos iguales oportunidades para desarrollarse y
satisfacer sus necesidades básicas.
Esto permitiría dotar de mayor contenido a las razones
humanitarias que se invocan en el proyecto de ley para la concesión del
indulto, las que entiendo se fundamentan en las especiales situaciones de
judicialización vulneratorias de garantías que rodean estos casos, y por
supuesto, no se circunscriben únicamente a la situación de eventual prisión
preventiva u otra medida cautelar que implique una exposición con riesgo para
la salud en situación de pandemia, sino también al interés público que suponga
su des judicialización, supuesto que el Estado debe asumir su responsabilidad
en las causas que motivaron el estallido social. Quiero decir, el Estado y sus
instituciones, así como la sociedad, debe asumir su co responsabilidad en la
generación de este tipo de delitos dada la situación de injusticia social que
motivó las protestas de octubre de 2019 en adelante, y que, por cierto,
significaron un cambio radical al punto que hoy estamos ad portas de escribir
una nueva Constitución.
A ello también pueden considerarse, sin necesidad de que
puedan ser copulativas, y según se presenten en cada caso, otras razones
humanitarias, como por ejemplo, el fortalecimiento de lazos familiares,
asistencia a la escuela o trabajo, presencia de alguna enfermedad propia o de
familiar, hijos menores o adultos mayores o en situación de discapacidad total
o parcial que requiera cuidados, entre otras.
Finalmente, el periodo comprendido entre el 18 de octubre de
2019 y el 9 de diciembre de 2020 me parece requiere una mayor argumentación,
pues si bien el inicio está claro en cuanto al contexto, no lo está en cuanto a
la fecha de término, pues pareciera que con la presentación del proyecto
termina el “estallido social”. La pregunta que debe hacerse es ¿terminó el
estallido social?, y si la respuesta es afirmativa, ¿Cuándo terminó?, ¿Cuándo
ganó el Apruebo?, o si la respuesta es negativa (por cuanto siguen existiendo
protestas y manifestaciones), ¿donde se fijará el límite?
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