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jueves, abril 21, 2011

Como se sapea en Chile. El marco legal de la represión, parte 2. 


Esto es interesante y debería estudiarse en todas partes. ¿Cuantos miles de intercepciones telefónicas hace la Fiscalía al mes? No recuerdo bien pero, fue el tema de la portada de La Tercera el día de ayer. La verdad es que el desnivel entre el "derecho normado" y lo realmente practicado en la labor represiva y de sapeo por parte de las instancias creadas al efecto por el Estado es impresionante. Con todo, existe un "marco legal" que debemos conocer.

La Ley de la ANI (Nº 19.974, de 2004, es decir, obsequio del gobierno de Lagos), por ejemplo, parte por definir la "inteligencia" y la "contrainteligencia":

"Artículo 2.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:
a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.
b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional".

A continuación, se le da a 98 personas (sí: 98 personas trabajando todo el día en el sapeo profesional), el trabajo de dedicarse a ciertas funciones más o menos precisas:

"Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:
a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.
b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.
c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.
d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.
e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.
f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.
g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 20".

Pero lo más sustancioso de todo viene en el Título V, que se refiere a los muy interesantemente llamados "procedimientos especiales de obtención de información". Por su interés, los dejo con el título entero:

Artículo 23.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.
Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.
Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;
b) La intervención de sistemas y redes informáticos;
c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual, y
d) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.

Artículo 25.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo anterior.
Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos. Artículo 26.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 27.- El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a d) del artículo 24 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.

Artículo 29.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.

Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.
La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

Artículo 31.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.
La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.

Artículo 32.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.



Y por si eso fuera poco, un Decreto Nº 142 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, elaborado en abril del 2005,contiene un REGLAMENTO SOBRE INTERCEPTACION Y GRABACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y DE OTRAS FORMAS DE TELECOMUNICACION, que obliga a que las empresas de telecomunicaciones colaboren en esta actividad de sapeo profesional, que por su interés (contra)criminalístico agrego a continuación casi entero:

Considerando:

a) Que, la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas la inviolabilidad de todo tipo de comunicación privada, permitiendo su interceptación sólo en los casos y formas determinados por la ley;
b) Que, en conformidad a lo precedentemente expuesto, la ley ha determinado los casos y la forma en que las comunicaciones pueden ser interceptadas;
c) Que, actualmente, una de las formas de comunicación más rápida, expedita y al alcance de la generalidad de la población es la comunicación telefónica, sin perjuicio de otras formas de telecomunicación, situación que se ha generalizado durante los últimos años a través de la masificación de la telefonía móvil y de la difusión de los sistemas de prepago;
d) Que, si bien la autoridad judicial cuenta con las suficientes atribuciones legales para ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas y de otras formas de telecomunicación, no existe un procedimiento que señale en forma clara a los prestadores de servicios de telecomunicaciones los plazos, condiciones, medios, ni forma en que deben dar respuesta a dichos requerimientos judiciales, lo que redunda en retardos y atrasos que hacen ineficaces las diligencias;
e) Que, para todos los efectos anteriores, se hace necesario reglamentar el ejercicio de la facultad antedicha, estableciendo normas que le permitan a la autoridad judicial formular los requerimientos que el caso amerite y que, por otra parte, permita a los prestadores de servicios de telecomunicaciones dar estricto y oportuno cumplimiento a los requerimientos judiciales, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia, sin afectar el normal ejercicio de la actividad económica que desarrollan,

Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento sobre Interceptación y Grabación de Comunicaciones Telefónicas y de otras Formas de Telecomunicación.

1.- El presente reglamento regulará el procedimiento que deberán seguir los prestadores de servicios de telecomunicaciones frente a los requerimientos judiciales para proceder a la interceptación y a la grabación de las comunicaciones sostenidas por sus usuarios.
2.- Para efectos de llevar a cabo las interceptaciones y grabaciones decretadas, los prestadores de servicios de telecomunicaciones darán cumplimiento a ellas, en el plazo y la forma establecida en el oficio respectivo por el tribunal que conozca de la causa.
El incumplimiento de los plazos judiciales se considerará como una infracción al presente reglamento, sin perjuicio de los apercibimientos que pudiere imponer el juez en el ejercicio de sus atribuciones.
3.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán tener disponibles para los organismos operativos policiales correspondientes los medios necesarios para proceder a llevar a efecto las diligencias a que se refiere el artículo anterior, en los términos de los artículos 113 ter y 222 del Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal, respectivamente, incluyendo todos los servicios a los que pueda acceder el usuario o suscriptor respecto del cual se hubiere decretado la intervención de sus comunicaciones.
4.- Asimismo, los prestadores requeridos deberán cuidar que las intervenciones se ejecuten de manera tal que se proteja la privacidad y la seguridad de las comunicaciones cuya interceptación y grabación no fue autorizada, debiendo evitar cualquier tipo de intromisión en ellas. Además, deberán adoptar las medidas de resguardo necesarias para que no se produzcan alteraciones en el servicio, que pudieren alertar a las personas cuyas comunicaciones se ha ordenado interceptar y grabar.
5.- Tampoco podrán, bajo ningún respecto, mantener o incorporar en sus redes tecnología ni equipamiento que dificulte o impida, de manera alguna, el cumplimiento de las órdenes emanadas de autoridad competente que tengan por objeto la interceptación y la grabación de las comunicaciones, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.
6.- Los proveedores de acceso a Internet deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público y de toda otra institución que se encuentre facultada por ley para requerirlo, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. Asimismo, deberán otorgar las facilidades necesarias para llevar a cabo las intervenciones que fueren ordenadas, debiendo sujetarse al respecto a lo prescrito en el artículo 2º del presente reglamento.
7.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones dictará la normativa técnica que fuere necesaria para hacer efectivos los requerimientos de interceptación y grabación precedentemente referidos.
8.- Las infracciones al presente reglamento se sancionarán de acuerdo a las disposiciones del Título VII de la Ley General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás sanciones que fueren procedentes, de conformidad con la legislación común aplicable al efecto. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior Subrogante.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.


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A NO DEJARSE SORPRENDER.
"KNOW YOUR RIGHTS!!!" (The Clash)

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