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sábado, octubre 08, 2011

Caso Bomba (x el profesor Avilés) 



Exclusión testigos 285 y 630, evidencias 5144, 3069, peritos 23, 25, 71, 219
(Del audio de resolución del 8° Juzgado de Garantías):

Bueno, ayer cité los fallos, los doy por reproducidos, de la Excma. Corte Suprema, que indica que las garantías constitucionales no precluyen y aquí se ha presentado por parte de la defensa una circunstancia que el día de ayer no estaba, un presupuesto de hecho nuevo, que es que efectivamente se registró por la Magistrado doña Alejandra Apablaza Reyes.

La primera cuestión normativa, el tribunal ya lo había dicho ayer, en relación al artículo 132 inciso final. En la tramitación de la Ley 20.074, una excelente ley por muchas razones, se puso la indicación, en ese artículo 132 (lo decía ayer la resolución del tribunal), había una discusión jurisprudencial en torno a los efectos de la ilegalidad de la detención. Habían dos posturas jurisprudenciales, una de ellas decía: “declarada ilegal la detención, se acaba la audiencia”, esa era la postura que extremaba las consecuencias de la ilegalidad de la detención, con lo cual tenía que ponerse punto final y nada más se podía hacer. Otra parte de la jurisprudencia, sostenía, y a esa estaba adscrita este juez, que la ilegalidad de la detención dependía de cuanta conectividad podía estar o no; en ese sentido parto de esa jurisprudencia seguía la tesis del profesor Julián López Masle, en términos de la doctrina italiana, que había traído de la inutilizabilidad. Era un término algo distinto a ilegalidad, algo distinto a ilicitud, pero a la vez muy parecido a los dos, y que en buenas cuentas descansaba sobre la interpretación del 19 N° 3 de la Constitución, en términos que, la ilegalidad de la detención no podía ser una resolución meramente declarativa, sino que tendría que ser estudiada conforme al peso del caso.
Todo eso, y toda esa discusión se zanjó, al modificar esto, y al indicar que no produce cosa juzgada, y al no producir cosa juzgada la ilegalidad de la detención, lo dice claramente el 132, la discusión podía volver a reeditarse en conformidad con lo previsto en el artículo 276, que es esta audiencia. El legislador, naturalmente, conocedor de la impropiedad de equiparar la mera ilegalidad de la detención con la doctrina de la prueba ilícita, hizo y salvaguardó esta situación, lo cual, para parte de esa jurisprudencia, que se concretó en esa reforma, entendía que los mejores argumentos estaban en ese sentido; no había ningún inconveniente frente a una ilegalidad, observar una fuente independiente o, si se quiere en algún sentido, en la doctrina alemana, las esferas de la intimidad; o en la tradición española, la conexión de la antijuridicidad. Todas y cada una de esas cuestiones, eran de una intensidad de discusión normativa mucha más fina que una ilegalidad a 24 horas de ocurrido el suceso.
Por qué esta explicación, porque hay un texto normativo, que indica que la decisión tomada en una audiencia de control de la detención no es vinculante con lo que se pueda tomar en una audiencia de preparación de juicio oral. Esa fue, precisamente, la intensión del legislador. Luego, hay un texto normativo, expreso entiende el Tribunal, 132, hay una disposición legal respecto de la cual subyace una norma deontológica que es absolutamente clara, amen, por cierto, a todos los fallos de la Excma. Corte Suprema, invocando el artículo 160, en términos que no hay una preclusión, en términos normativos, para la infracción de las garantías constitucionales, lo que no se condice por cierto, en la necesidad de, no obstante las reglas de competencia obvias y que existen y que permiten esa revisión, que sobre la base de los antecedentes se puedan abordar estas cuestiones de la infracción. Eso es como una cuestión general, desde el punto de vista de la normatividad de la invocación de estos nuevos antecedentes al interior de esta audiencia.
¿Cuáles son los hechos? No hemos escuchado esta invocación y ¿Qué es lo que se tiene certeza conforme a los registros? Uno de ellos se le exhibió al Tribunal: equipo detector e identificador de sustancias explosivas marca General…, fecha 14 de agosto de 2010, 08:49 horas (a esa hora se toma, entonces, la muestra).
¿Qué fue lo que se dijo, el día de ayer en esta discusión?, careciendo, naturalmente, de este registro, que hoy se tiene a la vista y que nadie ha discutido, que es el registro que existe, que la Magistrado dejó, en los términos normativos del registro. Se dijo, entonces, al momento de esta discusión que no era correcto la presentación de la defensa, por cuanto se contaba con una autorización verbal, que nadie discutía. Esta detención fue solicitada al momento de ingresar al domicilio, se dijo en un momento; se solicitó la orden, se fundó esta orden en los antecedentes previos de la carpeta, se dijo el día de ayer; encontrándose detenidos, en virtud de esta orden de detención, accedieron al examen, también se dijo el día de ayer, por eso escuchamos largamente el audio. También se dijo que el parte policial indicaba las 07:05 horas, como la hora de la detención, ahí está el registro, está el parte policial, a penas se produce el ingreso. Se entiende que es antes, a propósito de este registro. Y qué dijo, qué constató la juez frente a esta cuestión de los dos niveles de saber la hora de la detención, y en el caso de la defensa del imputado Morales, de si se contaba o no con estos antecedentes previos, y reitero, se dijo aquí, el día de ayer, la solicitud de esta orden se fundó en los antecedentes previos de la carpeta. Y en el registro de la Magistrado Apablaza, se señala: “En Santiago, siendo las 09:11 horas del día 14 de agosto de 2010, se recibe llamado telefónico de señor fiscal adjunto don Francisco Rojas, quien expuso aun estar en la diligencia de entrada y registro en el domicilio Santa Isabel #380, Comuna de Santiago, donde fue detenida la imputada Mónica Andrea Caballero Sepúlveda, Cedula de identidad N° …. Solicita entonces una orden de detención respecto de dos sujetos encontrados al interior del domicilio ya señalado, identificados como Diego Morales, nombre completo y RUT, Vinicio Aguilera, nombre completo y RUT, quienes al ser sometidos a una pericia voluntaria, de identificación de sustancias explosivas, resultaron positivas. En atención a lo expuesto, se accede, y posteriormente a las 12 horas, aparece esta petición respecto de los otros 3 imputados que se habían negado y, teniendo presente que la diligencia sólo involucra deslizar un trozo de papel de aproximadamente 3 X 2 centímetros, que aquello, resultará de gran relevancia para la investigación y su éxito y con aquello no se menoscaba la salud, se ordena la realización del examen en contra de aquellos que se negaban.
¿Qué es lo que se tiene, entonces, conforme a los registros? El examen fue practicado a las 08:49 am, según lo que indica Carabineros de Chile el Departamento de Operaciones Especiales Sección. El llamado telefónico del fiscal lo fija a las 09:11. La pregunta, entonces, es, conforme a una primera cuestión, hasta dónde podemos llevar adelante esta investigación cuando hay una orden respecto de Urzua Cid. Y por qué es trascendente esto, porque el Ministerio Público indicó que la solicitud de la orden había sido dada en relación y se fundó en los antecedentes previos de la carpeta. Según el registro que deja la juez, no se le dieron esos antecedentes previos, según el registro, sino que se le dio esta situación distinta, ningún registro previo se le habló, sino que se le habló de las circunstancias de este sometimiento voluntario. Entonces, la pregunta, hasta dónde se podía realizar al interior de ese domicilio, donde 2 personas se sometieron, pero no había una orden respecto de ellos, y la orden aparece a las 09:11. Es muy pertinente, entiende el tribunal, lo que la Excma. Corte Suprema resolvió el 06 de junio del año 2007, Rol Corte 678-2007, considerando Tercero, que el día 09 de febrero del 2006, cerca de las 16:00, tres funcionarios de la Policía de Investigaciones, los nombra, dando cumplimiento a una orden de detención liberada en contra del imputado Carlos Muñoz, emanada del 30 Juzgado del Crimen de Santiago, por quebrantamiento de condena, lo aprendieron en las afueras del domicilio de su madre ubicado en calle …. Comuna ….. Una vez detenido, fue trasladado, esposado en el vehículo institucional, hasta su domicilio particular ubicado en calle Los Diamelos N°…. Al ingresar los funcionarios aprehensores, encontrando, incautando allí, un revolver marca…., para cuya tenencia, el imputado no contaba con la debida autorización; evidencia material que permitió dictar sentencia condenatoria en ese respectivo Juicio Oral. Quinto: Que aun, cuando pudiere creerse, como lo sostiene el Ministerio Público y se desprende de la sentencia respectiva, que el ingreso y registro al domicilio particular de Muñoz Aceituno, encontraría su sustento legal en la orden judicial de detención emanada de un Tribunal del Crimen de Santiago, que facultaba, en caso necesario, el allanar y desarrajar los dos domicilios que en el recurrente se tenían, en la supuesta autorización verbal del dueño de la casa, esto es del propio imputado, como también de la orden verbal del Juez que decretó la aprehensión, en tanto dispuso verificar el segundo domicilio del recurrente; la verdad es que de ello no es suficiente para tal pretensión, y más aún, inclusive, antes de considerar su procedencia y legitimación, cabe considerar que resulte relevante a los alcances de este recurso. En efecto, claro está, que el revólver, materia de la persecución penal que se impugna, fue retirado por los policías del domicilio particular de Muñoz, ubicado en la Comuna de La Florida, en circunstancias que dicho imputado, también allí presente, ya estaba en calidad de detenido, por los mismo agentes policiales, motivo por el cual, básicamente, y había consideración, al preciso y determinado objeto del a orden judicial que se despachó por la autoridad correspondiente, esto es, detenerlo para su puesta a disposición del tribunal, esta ya se había cumplido a cabalidad y, por tanto agotado. Del mismo modo y razonado conforme a las reglas pertinentes al ingreso y registro, lugar cerrado, no se razón o motivo alguno, para que, cuando aun con la autorización del propietarios, la policía hubiese ingresado a ese domicilio particular y procediera a su registro e incautación de especies, por lo que transformó, de hecho la aprehensión en una verdadera orden amplia de investigar. Que, en todo caso, cabe dejar constancia, que aun cuando, previamente, durante la preparación del Juicio Oral, la defensa del sentenciado trató de excluir el arma de fuego como prueba ilícita ante el juez de garantía, quien desestimó la solicitud; ello no limita a esta Corte para revisar el procedimiento por esta vía y concluir, como aquí lo ha hecho, pues se trata de dos estadios procesales diferentes; que el presente caso, existiendo quebrantamiento constitucional, procede la presente revisión, siendo de advertir que la expresión, en cualquier etapa del procedimiento, ha de comprenderse conforme a la extensión que de ello da el artículo 7, inciso segundo del Código Procesal Penal, que dispone entender como primera actuación del procedimiento, cualquiera diligencia o gestión sea de investigación de carácter cautelar o de otra especie que se realice por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía es la que se atribuye una persona o responsabilidad en un hecho punible. Que atendido a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, al acogerse la primera causal de nulidad invocada, se hace innecesario analizar y profundizar sobre las otras.
Qué es lo que dice la Excma. Corte Suprema, entiende el tribunal. Había una cuestión específica que realizar y esa cuestión específica de realizar se fue más allá. ¿Cuáles son las razones de haber ido más allá, siendo que, se habría, entonces, estos dos imputados sometido voluntariamente a este examen? Pero eso supone, entonces, explicitar, en términos, tal cual lo dice esta Corte. Este es un caso donde un imputado fue detenido y se le trasladó a otra casa y con autorización de él, se ingresó a esa casa y se encontró un arma. Y así todo, la Corte Suprema dice este no es un procedimiento conforme a la Ley y a la Constitución.
Bueno, entonces, como había que cerciorarnos de que esta cuestión, conforme al estándar de la Corte Suprema, era libre, voluntario e informado, cuando lo único que se tiene a la vista es una fotografía de dos personas esposadas y de rodillas, que no está discutido; con un examen practicado a las 08:49, y llamando a una juez a las 09:11, diciendo que fue voluntario y sin ninguna relación, sin ningún antecedente previo de la carpeta, como se indicó el día de ayer.
Toda renuncia a una garantía fundamental tiene que ser libre, voluntaria e informada y eso debe constar en los registros (227 y 228 del Código Procesal Penal).
¿Cómo se determina, entonces, esa voluntariedad, esa renuncia a la garantía fundamental?, si no se explica, entonces, y al no haber un registro sobre eso, uno no puede presumir la voluntariedad de la renuncia a esa garantía fundamental, particularmente, cuando se está explicitando aquello, en los términos fácticos como se ha hecho hoy, en esta audiencia conforme a esa imagen.
La estructura de la garantía fundamental en el Estado de Derecho supone una limitación a la persecución penal por distribución de carga argumentativa, esto tiene que ver con la presunción de inocencia del artículo 4, que es una regla de proceso, tiene que ver con un problema de teoría general del Estado constitucional, democrático y social de derecho. Si es el Estado el que está al servicio de la persona humana, como indica el artículo primero de la Constitución, es el Estado el que debe dar las razones de por qué está autorizado para ingerenciar sobre la garantía fundamental. Eso es razonable, y no sólo razonable, es constitucionalmente vinculante. Cuando vienen muchas personas, preguntan por qué habla primero el Ministerio Público y es por esto, porque hay un problema de peso abstracto en un Estado constitucional, democrático y social de derecho en término de las garantías de las personas. De hecho, el Código Procesal Penal es un catálogo reglado de infracción de garantías constitucionales. El Código Procesal Penal, lejos de ser como una Carta Magna para hacer lo que uno quiere, como se dice por ahí, es el esfuerzo serio del Estado Chileno de establecer regladamente violación de garantías fundamentales. En el Código Procesal Penal se permite meter a la gente a la cárcel, se permite allanar los domicilios, se les permite escuchar los teléfonos. Eso es afectación de garantías fundamentales y hay que hacerlas, pero hay que hacerlas, como dice el Código, regladamente. Y, regladamente, entonces, supone, hacerse cargo, naturalmente, de que toda renuncia debe ser libre, voluntaria e informada.
Puerto Montt, 30 de diciembre de 2004: que todo imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica, clara acerca de los hecho que se le imputare y los derechos que le otorgare la Constitución y las Leyes, considerando quinto.
16 de diciembre de 2003: Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, considerando quinto. Que la aludida formalidad no se suple con la simple lectura de los derechos que contiene el artículo 93 del referido Código, toda vez que el artículo 194 del mismo texto, obliga al fiscal a hacerle comunicación en los términos precisos y concretos de que indica.
Son numerosos fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones de todo Chile que dan este estándar: la renuncia a una garantía fundamental debe ser libre, voluntaria e informada y, cuando uno tiene la calidad de imputado, como dice el fallo de la Excma. Corte Suprema, en los términos del artículo 7, debe constar en los registros las razones de por qué se le está indicando ser imputado y los derechos que tiene. Nada de eso aparece en los registros, por lo tanto, la cuestión ulterior del artículo 197, en términos de la mayor o menor intrusividad, supone previamente revisar lo que el tribunal ya había advertido el día de ayer, esto es que la voluntariedad había sido establecida. Tal como lo recuerda el profesor Hector Hernández en su artículo “La exclusión de la prueba ilícita en Chile”, año 2009, Enero, Número 7, Revista Procesal Penal, Lexis Nexis, página 47, cuando habla de la necesidad de contar con un sustrato material de esa decisión para dar esos motivos fundados.
Esa es la circunstancia, esos son los nuevos hechos que se han presentado con la especificación que ha hecho la Magistrado doña Alejandra Apablaza Reyes, en términos que el llamado telefónico no es como aparece en el parte policial a las 07:05 horas, según se indicó el día de ayer, sino que a las 09:11 horas y; no discurre, como se dijo el día de ayer, sobre la base, que se fundó los antecedente previos de la carpeta, sino que se fundó en esta voluntariedad respecto de dos personas, quienes no tenían esa calidad, conforme al estándar de la Excma. Corte Suprema que indica en el fallo, en los términos del artículo 7 del Código Procesal Penal. Esa voluntariedad, entonces, conforme a cualquier renuncia de una garantía fundamental, en los fallos ya indicados, donde tiene que ser libre, voluntaria e informada, no aparece en los registros. Subsecuentemente, entonces, hay un problema a nivel del 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, del 19 N° 3 también de la Constitución Política de la República. Una, naturalmente, es esta garantía de la intimidad concretada en la libertad, las razones de haber sido privado de su libertad, no hay nada paradigmáticamente más expresivo que la privación de libertad que estar esposado y arrodillado. Y, naturalmente, entonces, la cuestión sobre el 19 N° 3, de un justo y debido proceso legal, supone, entonces, para colocar en la posibilidad del control de una defensa técnica, conocer acabadamente todos y cada uno de esos registro que resultan inexistentes para esta renuncia voluntaria.
Por lo anteriormente señalado, se excluyen por infracción de garantías constitucionales las evidencias 5144, 3069 y temáticamente respecto de los peritos 23, 25, 219 y 71. En relación a los 3 primeros, a su informe 5323-2010 y en relación al último, al N° 71, en relación a su informe 34, temáticamente se agregará a continuación de los referidos informes, sin referencia alguna a la detención de Vinicio Aguilera y Diego Morales el día 14 de agosto del 2010 y a los eventuales registros de intrusivas que pudieran haber sido sometidos. Exactamente igual, misma referencia, deberá agregarse, respecto de los testigos 285, 630 y 548, cuya precisión temática no implica su exclusión, sino que simplemente la prohibición de esta referencia a esta cuestión con la sigla ya indicada.
La Excma. Corte Suprema tiene 3 fallos, el último es de abril, donde señalan que cada vez que se interroga al interior de un Juicio Oral respecto de una exclusión temática afirme, se produce una infracción de garantía constitucional, eso es replicable exactamente, pero da cuenta que hay una infracción. Mutatis mutandi es exactamente lo mismo si Ud. a una prueba impertinente o sobreabundante hace referencia, la única distinción es que la infracción se produciría en ese momento. La Excma. Corte Suprema tiene numerosos fallos también sobre el artículo 329 como estándares en términos de preguntar, incluso. La Corte Suprema tiene esto absolutamente resuelto; no es necesario, hoy, en la praxis jurídica hacer ningún esfuerzo de calcular todos los mundos posibles en términos de redacción, porque ya la Corte Suprema ha permitido y ha dado cuenta e incluso particularmente y se permite incluso incorporar estos audios para debatir los incidentes, a propósito de estas cuestiones. Existiendo una praxis jurídica absolutamente asentada de la Excma. Corte Suprema, este tribunal entiende que resulta innecesario llevar adelante al extremo las precisiones que se están solicitando.
La referencia al 5144 dice relación con la eliminación de Diego Morales Muñoz, Vinicio Aguilera Mery, y como lo indica la abogada del Consejo de Defensa del Estado, se mantiene con respecto a todos los otros, entre ellos su acusado particular.

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