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viernes, julio 30, 2021

LEY ANTIBARRICADAS: El discurso justificador 




“La barricada cierra la calle pero abre el camino”

(Andrés Allamand, No Virar Izquierda, 1974).


MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR ACCIONES QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS EN LA VÍA PÚBLICA A TRAVÉS DE MEDIOS VIOLENTOS E INTIMIDATORIOS, Y FIJA LAS PENAS APLICABLES AL SAQUEO EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INDICA

Moción de Marcela Sabat Fernández, Gabriel Silber Romo, Miguel Ángel Calisto Águila, Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Matías Walker Prieto. Fecha 27 de noviembre, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 114. Legislatura 367.

ANTEDECENTES DEL PROYECTO:

A modo de antecedentes los autores de esta iniciativa sostienen en primer lugar que es necesario abordar los crecientes fenómenos de violencia pública, desmanes, alteración del orden público y destrucción de la propiedad tanto pública, como privada.

Es ineludible constatar que, desde hace un tiempo y en todo el mundo, se han hecho recurrentes las manifestaciones sociales cruzadas por hechos de violencia, desmanes, grave alteración del orden público y destrucción de la propiedad.

Expresan que no siendo objeto analizar aquí la causa de este fenómeno social, es relevante hacerse cargo de las herramientas que permiten responder ante hechos como los que se señalan, destacando el valor del orden y de la realidad que nos demuestra que socavarlo o perderlo termina siempre por afectar a los más débiles y desprotegidos.

En Chile, añaden, que se ha asistido a maneras de protestar y de representar intereses desde la ciudadanía que, casi de manera inevitable, conllevan siempre esta clase de hechos, ya que albergan a grupos organizados que prefieren la violencia y la utilizan, así como dan pie a personas que, aun sin coordinación alguna, sostienen también estas conductas. Este fenómeno no es solo local, sino que se ha podido ver también en otras latitudes como las protestas por el medioambiente en Europa, la reciente revuelta social "de los chalecos amarillos" en Francia o las protestas por diferencias étnico-culturales en China y Hong-Kong.

Si es este un fenómeno que parece será persistente, abordar su aspecto de seguridad ciudadana, abogando por fortalecer la paz social y castigar efectiva y severamente a quienes prefieren delinquir por sobre manifestarse en respeto de los demás, contribuye exactamente en robustecer la democracia, proteger a los más débiles y justamente a quienes desean que su voz se escuche de manera no violenta.

Luego expresan que la actual herramienta jurídica contenida en el artículo 269 del Código Penal es insuficiente y se encuentra desactualizada para permitir una efectiva persecución penal de los desmanes y desórdenes públicos.

La reacción penal ante hechos como a los que se ha aludido, trae aparejada diversas dificultades que entorpecen la aprehensión policial, la investigación y el esclarecimiento de los hechos, así como la persecución de la responsabilidad penal que entrañan, produciéndose como consecuencia final la impunidad para los malhechores y una generalizada sensación de temor y desamparo en la población.

Efectivamente, argumentan que el actual artículo 269 del Código Penal presenta, como todo el cuerpo legal que lo contiene, una notoria desactualización en relación con los hechos que busca sustentar. El tipo penal plantea complejos requisitos para poder imputar responsabilidad criminal a una persona a título de desórdenes públicos.

En primer lugar, se requiere que los desmanes "turben gravemente la tranquilidad pública" y, además, que vayan encaminados a "provocar injuria a una persona particular" o lograr "cualquier otro fin reprobado".

De la interpretación del tipo penal y de su contraste con la constatación empírica de los hechos que pretende abarcar, se extrae lo complejo de calificar como perturbación grave de la tranquilidad actos como los desmanes, la destrucción del mobiliario público y hasta eventualmente los saqueos, puesto que estos hechos, mirados en sí mismos, solo afectan a un punto público o bien privado en específico. Al mismo tiempo, la complejidad, las grandes dimensiones y la interconexión de las urbes modernas, tienden a diluir la posibilidad de que un foco de violencia determinado termine por afectar de manera grave la tranquilidad común. Asimismo, el requisito de que el delito busque causar injuria a una persona determinada u otro fin reprobado, desconoce el real desvalor de la conducta, que es afectar la paz social en general. Claro está, resulta en gran medida contraproducente haberse establecido en este delito una sanción para actos que generalmente son masivos o concertados, pero que exigen una afectación particular específica, máxime si esta última pudiese subsumirse en un tipo penal distinto según la gravedad del ataque que haya sufrido dicho particular: lesiones, daños, robos u otra clase de ilícitos. En la gran generalidad de los casos, por lo demás, los hechos vulneran la propiedad y no necesariamente la integridad de personas en específico.

Por su parte, el que la conducta persiga "cualquier otro fin reprobado" coloca en la situación y en la necesidad de probar la idoneidad de la conducta para concretar un fin ilícito, lo que configura una descripción penal "en blanco" (que debe complementarse con otras normas que califiquen el fin como ilegal) y cuya utilización punitiva puede resultar cuestionable.

Estas complejidades de la norma penal sobre desórdenes públicos, produce consecuencias prácticas no deseadas y que no van en sintonía con el fin que se señaló en el punto anterior: fortalecer la democracia y la seguridad en un contexto que posibilite la expresión y canalización de las demandas ciudadanas, ya que dificulta la labor del órgano encargado de la persecución penal (el Ministerio Público) y tiende a evitar el desgaste policial en aprehender a los delincuentes en aquellos contextos en donde la situación de turba y grave desorden exige grandes esfuerzos al accionar policial. Evidentemente, si la norma que sanciona estos hechos es casi inaplicable, de nada sirve el trabajo policial y persecutor, tanto preventivo, como represivo ante los mismos.

Finalmente, la pena que el Código Penal asocia a estos hechos (reclusión menor en su grado mínimo, esto es, de 61 a 540 días) no se encuentra en proporción y en relación con la gravedad de los ilícitos de desmanes, desórdenes y/o destrucción, ya que estos, en último término, afectan bienes comunes circunscritos a la seguridad ciudadana, de manera mucho más gravosa que los daños particulares que se puedan ocasionar.

Precisan que el contenido de la iniciativa parlamentaria es actualizar la tipificación del delito de desórdenes públicos, aumentando la penalidad de tal conducta.

Se propone actualizar la redacción del tipo penal de desórdenes públicos, acentuando o relevando la verificación actual de esta clase de hechos. Se plantea una pena de presidio menor en su grado medio (de 541 días a 3 años) y que la misma se aplique sin perjuicio del cúmulo de otras que también fueren aplicables.

Asimismo, se sugiere crear figuras especialmente calificadas de este hecho, asociadas a una pena superior de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, las que están caracterizadas por los actos de violencia o daños que engloban, tal como se describen en el nuevo tipo penal.

Explican que para lo anterior, en una perspectiva de derecho comparado, se toma como ejemplo la legislación penal española y la evolución que respecto del mismo tema ha presentado.

PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO ÚNICO: Efectúense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1. Reemplácese el actual artículo 269 del Código Penal, por uno nuevo, del siguiente tenor:

“Quienes actuando en grupo o individualmente, pero amparados en él, alteren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo”.

2. Agréguese un nuevo artículo 269 bis al Código Penal, incluido en el Párrafo I ter y anterior al Párrafo II del Título VI, pasando el actual artículo 269 bis a ser el nuevo artículo 269 ter y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.

2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

3. Cuando se llevaren a cabo actos de saqueo, ya sea previamente concertados o espontáneos y aun, en este último caso, valiéndose de la oportunidad que el tumulto o masa posibilita para actuar.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pidieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o robo que se hubieran llevado a cabo.”

(Tomado de Historia de la ley 21.208, publicada el 30 de enero de 2020, Leychile.cl )

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