viernes, julio 30, 2021
LEY ANTIBARRICADAS: El discurso justificador
“La barricada cierra la
calle pero abre el camino”
(Andrés Allamand, No
Virar Izquierda, 1974).
MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR ACCIONES QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS EN LA VÍA PÚBLICA A TRAVÉS DE MEDIOS VIOLENTOS E INTIMIDATORIOS, Y FIJA LAS PENAS APLICABLES AL SAQUEO EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INDICA
Moción
de Marcela Sabat Fernández, Gabriel Silber Romo, Miguel Ángel Calisto Águila,
Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Matías Walker Prieto. Fecha 27 de noviembre,
2019. Moción Parlamentaria en Sesión 114. Legislatura 367.
ANTEDECENTES DEL PROYECTO:
A modo de antecedentes los autores de esta iniciativa sostienen en primer lugar que es necesario abordar los crecientes fenómenos de violencia pública, desmanes, alteración del orden público y destrucción de la propiedad tanto pública, como privada.
Es ineludible constatar
que, desde hace un tiempo y en todo el mundo, se han hecho recurrentes las
manifestaciones sociales cruzadas por hechos de violencia, desmanes, grave
alteración del orden público y destrucción de la propiedad.
Expresan que no siendo
objeto analizar aquí la causa de este fenómeno social, es relevante hacerse
cargo de las herramientas que permiten responder ante hechos como los que se
señalan, destacando el valor del orden y de la realidad que nos demuestra que
socavarlo o perderlo termina siempre por afectar a los más débiles y
desprotegidos.
En Chile, añaden, que
se ha asistido a maneras de protestar y de representar intereses desde la
ciudadanía que, casi de manera inevitable, conllevan siempre esta clase de
hechos, ya que albergan a grupos organizados que prefieren la violencia y la
utilizan, así como dan pie a personas que, aun sin coordinación alguna,
sostienen también estas conductas. Este fenómeno no es solo local, sino que se
ha podido ver también en otras latitudes como las protestas por el
medioambiente en Europa, la reciente revuelta social "de los chalecos
amarillos" en Francia o las protestas por diferencias étnico-culturales en
China y Hong-Kong.
Si es este un fenómeno
que parece será persistente, abordar su aspecto de seguridad ciudadana,
abogando por fortalecer la paz social y castigar efectiva y severamente a
quienes prefieren delinquir por sobre manifestarse en respeto de los demás,
contribuye exactamente en robustecer la democracia, proteger a los más débiles
y justamente a quienes desean que su voz se escuche de manera no violenta.
Luego expresan que la
actual herramienta jurídica contenida en el artículo 269 del Código Penal es
insuficiente y se encuentra desactualizada para permitir una efectiva
persecución penal de los desmanes y desórdenes públicos.
La reacción penal ante
hechos como a los que se ha aludido, trae aparejada diversas dificultades que
entorpecen la aprehensión policial, la investigación y el esclarecimiento de
los hechos, así como la persecución de la responsabilidad penal que entrañan,
produciéndose como consecuencia final la impunidad para los malhechores y una
generalizada sensación de temor y desamparo en la población.
Efectivamente,
argumentan que el actual artículo 269 del Código Penal presenta, como todo el
cuerpo legal que lo contiene, una notoria desactualización en relación con los
hechos que busca sustentar. El tipo penal plantea complejos requisitos para
poder imputar responsabilidad criminal a una persona a título de desórdenes
públicos.
En primer lugar, se
requiere que los desmanes "turben gravemente la tranquilidad pública"
y, además, que vayan encaminados a "provocar injuria a una persona
particular" o lograr "cualquier otro fin reprobado".
De la interpretación
del tipo penal y de su contraste con la constatación empírica de los hechos que
pretende abarcar, se extrae lo complejo de calificar como perturbación grave de
la tranquilidad actos como los desmanes, la destrucción del mobiliario público
y hasta eventualmente los saqueos, puesto que estos hechos, mirados en sí
mismos, solo afectan a un punto público o bien privado en específico. Al mismo
tiempo, la complejidad, las grandes dimensiones y la interconexión de las urbes
modernas, tienden a diluir la posibilidad de que un foco de violencia
determinado termine por afectar de manera grave la tranquilidad común.
Asimismo, el requisito de que el delito busque causar injuria a una persona
determinada u otro fin reprobado, desconoce el real desvalor de la conducta,
que es afectar la paz social en general. Claro está, resulta en gran medida
contraproducente haberse establecido en este delito una sanción para actos que
generalmente son masivos o concertados, pero que exigen una afectación
particular específica, máxime si esta última pudiese subsumirse en un tipo
penal distinto según la gravedad del ataque que haya sufrido dicho particular:
lesiones, daños, robos u otra clase de ilícitos. En la gran generalidad de los
casos, por lo demás, los hechos vulneran la propiedad y no necesariamente la
integridad de personas en específico.
Por su parte, el que la
conducta persiga "cualquier otro fin reprobado" coloca en la
situación y en la necesidad de probar la idoneidad de la conducta para
concretar un fin ilícito, lo que configura una descripción penal "en
blanco" (que debe complementarse con otras normas que califiquen el fin
como ilegal) y cuya utilización punitiva puede resultar cuestionable.
Estas complejidades de
la norma penal sobre desórdenes públicos, produce consecuencias prácticas no
deseadas y que no van en sintonía con el fin que se señaló en el punto
anterior: fortalecer la democracia y la seguridad en un contexto que posibilite
la expresión y canalización de las demandas ciudadanas, ya que dificulta la
labor del órgano encargado de la persecución penal (el Ministerio Público) y
tiende a evitar el desgaste policial en aprehender a los delincuentes en
aquellos contextos en donde la situación de turba y grave desorden exige
grandes esfuerzos al accionar policial. Evidentemente, si la norma que sanciona
estos hechos es casi inaplicable, de nada sirve el trabajo policial y
persecutor, tanto preventivo, como represivo ante los mismos.
Finalmente, la pena que
el Código Penal asocia a estos hechos (reclusión menor en su grado mínimo, esto
es, de 61 a 540 días) no se encuentra en proporción y en relación con la
gravedad de los ilícitos de desmanes, desórdenes y/o destrucción, ya que estos,
en último término, afectan bienes comunes circunscritos a la seguridad
ciudadana, de manera mucho más gravosa que los daños particulares que se puedan
ocasionar.
Precisan que el
contenido de la iniciativa parlamentaria es actualizar la tipificación del
delito de desórdenes públicos, aumentando la penalidad de tal conducta.
Se propone actualizar
la redacción del tipo penal de desórdenes públicos, acentuando o relevando la
verificación actual de esta clase de hechos. Se plantea una pena de presidio
menor en su grado medio (de 541 días a 3 años) y que la misma se aplique sin
perjuicio del cúmulo de otras que también fueren aplicables.
Asimismo, se sugiere
crear figuras especialmente calificadas de este hecho, asociadas a una pena
superior de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo, las que están caracterizadas por los actos de violencia o daños que
engloban, tal como se describen en el nuevo tipo penal.
Explican que para lo
anterior, en una perspectiva de derecho comparado, se toma como ejemplo la
legislación penal española y la evolución que respecto del mismo tema ha
presentado.
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO
ÚNICO: Efectúense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1.
Reemplácese el actual artículo 269 del Código Penal, por uno nuevo, del
siguiente tenor:
“Quienes
actuando en grupo o individualmente, pero amparados en él, alteren la paz
pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o
amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con la pena de
presidio menor en su grado medio.
Estas penas
serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos
concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo”.
2.
Agréguese un nuevo artículo 269 bis al Código Penal, incluido en el Párrafo I
ter y anterior al Párrafo II del Título VI, pasando el actual artículo 269 bis
a ser el nuevo artículo 269 ter y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Los hechos
descritos en el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando
alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento
peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.
2. Cuando
el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de
las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los
supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el
incendio y la utilización de explosivos.
3. Cuando
se llevaren a cabo actos de saqueo, ya sea previamente concertados o
espontáneos y aun, en este último caso, valiéndose de la oportunidad que el
tumulto o masa posibilita para actuar.
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pidieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o robo que se hubieran llevado a cabo.”
(Tomado de Historia de la ley 21.208, publicada el 30 de enero de 2020, Leychile.cl )
Etiquetas: aparatos ideológicos de estado, democracia/dictadura, derecho burgués vigente, represión