miércoles, julio 30, 2014
Condena al estado de Chile por aplicación de Ley Antiterrorista
Cosas del Derecho Burgués Vigente:
Mientras aliancistas y Nueva Mayoría se lamentan de haber eliminado las presunciones de finalidad terrorista en la Ley 18.314 a fines del 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acaba de condenar al Estado de Chile por aplicar dicha versión de la Ley en el llamado "Caso lonkos".
Un extracto sobre Ley antiterrorista y principio de legalidad.
(El mundo frío, Corrupted).
1.
El principio de legalidad en
general y en relación con el tipo terrorista
2.
Aplicación al caso concreto
Mientras aliancistas y Nueva Mayoría se lamentan de haber eliminado las presunciones de finalidad terrorista en la Ley 18.314 a fines del 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acaba de condenar al Estado de Chile por aplicar dicha versión de la Ley en el llamado "Caso lonkos".
Un extracto sobre Ley antiterrorista y principio de legalidad.
(El mundo frío, Corrupted).
1.
La Corte efectuará
consideraciones sobre el contenido del principio de legalidad, con particular
énfasis en la necesaria distinción entre los tipos penales ordinarios y los
tipos penales de carácter terrorista, para luego pasar a pronunciarse sobre las
alegaciones de violación de dicho principio por la tipificación de la Ley
Antiterrorista, en lo que considere más pertinente para resolver el presente
caso.
1.
El principio de legalidad en
general y en relación con el tipo terrorista
2.
El principio de legalidad, según el cual “[n]adie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable” (artículo 9 de la Convención
Americana) constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en
una sociedad democrática[1]. La
calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos
deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor
pues, de no ser así, las personas no podrían orientar su comportamiento
conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el
reproche social y las consecuencias de este[2].
3.
La elaboración de tipos penales
supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos
y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales[3]. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos
esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible[4], en forma expresa, precisa, taxativa y previa[5].
4.
Tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el
principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y
los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada
persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para
prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal. Ello es
particularmente importante en lo tocante a los delitos terroristas porque
respecto de ellos suele preverse – como lo hace la Ley N° 18.314 – la
imposición de penas privativas de libertad más graves y de penas accesorias e
inhabilitaciones con efectos importantes respecto del ejercicio de otros
derechos fundamentales. Adicionalmente, la investigación de delitos terroristas
tiene consecuencias procesales que, en el caso de Chile, pueden comprender la
restricción de determinados derechos en las etapas de investigación y
juzgamiento[6].
5.
Existe consenso en el mundo, y
en particular en el continente americano, respecto de “la amenaza que el
terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y seguridad
internacionales[, así como para …] el goce de los derechos y libertades
fundamentales”[7]. El terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y
libertades de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los
Estados Partes en la Convención Americana. Por lo tanto, los artículos 1.1 y 2
de dicha Convención obligan a los Estados Partes a adoptar todas aquellas
medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir y, en
su caso, investigar, juzgar y sancionar ese tipo de actos. Según la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, “la lucha contra el terrorismo debe
realizarse con pleno respeto al derecho nacional e internacional, a los derechos
humanos y a las instituciones democráticas, para preservar el estado de
derecho, las libertades y los valores democráticos en el Hemisferio”[8].
6.
En particular, cuando los
Estados adoptan las medidas necesarias para prevenir y sancionar el terrorismo
tipificando como delitos las conductas de ese carácter, están obligados a
respetar el principio de legalidad en los términos arriba señalados (supra párrs. 161 a 164). Varios órganos
y expertos internacionales de la Organización de Naciones Unidas han puesto de
relieve la necesidad de que las tipificaciones y definiciones internas
relativas al terrorismo no sean formuladas de manera imprecisa que facilite
interpretaciones amplias con las cuales se sancionen conductas que no tendrían
la gravedad y naturaleza de ese tipo de delitos[9].
7.
Al rendir peritaje ante esta Corte, los expertos Scheinin y
Andreu-Guzmán se refirieron tanto a la Resolución 1566
emitida por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en el 2004[10]
como a la “definición modelo de terrorismo” desarrollada en el 2010 por Martin
Scheinin como Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo y
mantenida por Ben Emmerson, siguiente Relator en la materia[11]. Ambos expertos consideran que desarrollan estándares relevantes para
evaluar las tipificaciones nacionales ya que permiten distinguir elementos
mínimos o características que determinan las conductas graves que tengan un
carácter terrorista[12].
8.
No obstante, dichos peritos y el perito Cancio
Meliá[13] coincidieron en que en la normativa internacional no existe una definición de terrorismo completa,
concisa y aceptada universalmente[14].
2.
Aplicación al caso concreto
9.
Para
dirimir la controversia en el presente caso respecto de si a las ocho presuntas
víctimas se les aplicó una ley (Ley N° 18.314) incompatible con el artículo 9
de la Convención, la Corte estima fundamental pronunciarse sobre las
alegaciones relativas a que la presunción de la intención de “producir […] temor
en la población en general” estipulada en el artículo 1 de dicha ley entrañaría
la violación conjunta del principio de legalidad y de la presunción de
inocencia.
10.
Tal
como se expuso oportunamente (supra
párr. 98), el artículo 1° de la Ley N° 18.314 regulaba
lo relativo al elemento subjetivo del tipo de la siguiente forma:
Artículo 1°. – Constituirán delitos
terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos concurriere
alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Que el delito se cometa con la finalidad
de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser
víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los
medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de
atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se
presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general,
salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante
artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos,
corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o
mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos
explosivos o tóxicos.
2ª. Que el delito sea cometido para arrancar
resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
[Énfasis
añadido]
11.
Corresponde a la Corte
determinar si la presunción legal del elemento subjetivo del tipo resaltada en
dicho artículo 1, que establecía que “[s]e presumirá la finalidad de producir
dicho temor en la población en general, salvo que const[ara] lo contrario”,
cuando el delito se cometiera mediante el uso de los medios o artificios
indicados (entre ellos “artificios explosivos o incendiarios”), entraña una
violación al principio de legalidad y al principio de presunción de inocencia.
12.
La Corte reitera que la
tipificación de delitos implica que la conducta incriminada esté delimitada de
la manera más clara y precisa posible (supra
párr. 162). En esa tipificación, la especial intención o finalidad de producir
“temor en la población en general” es un elemento fundamental para distinguir la
conducta de carácter terrorista de la que no lo es y sin el cual la conducta no
sería típica. La Corte considera que la referida presunción de que existe tal
intención cuando se dan determinados elementos objetivos (entre ellos “el hecho
de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios”) es
violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la
Convención, y asimismo de la presunción de inocencia prevista en el artículo
8.2 de la misma. El principio de presunción de inocencia, que según ha determinado
la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales[15], implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea
preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo
que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y
cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado[16]. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un
requisito indispensable para la sanción penal[17].
13.
Al respecto, el Estado manifestó que con la reforma de la
Ley N° 18.314 del año 2010 “se eliminó la presunción de la intención de causar
temor” con el fin de “proteger el principio de presunción de inocencia […,] de
modo que […] cualquier acusación de terrorismo debe ser probada por quien la
plantee y no, como era antes de la modificación legal, en que los imputados de
tales delitos debían desvirtuar la presunción de intención terrorista”. En
similar sentido explicó tal reforma el testigo Acosta Sánchez, propuesto por
Chile, quien indicó en la audiencia pública que esa presunción “compromet[ía
en] buena medida el principio de culpabilidad”[18]. El perito Scheinin[19], propuesto por la Comisión, la FIDH y CEJIL, opinó en similar
sentido, indicando que las presunciones en los tipos penales van en detrimento
del acusado e invierten el razonamiento del tribunal en cuanto que todos los
elementos del delito deben ser probados más allá de toda duda razonable. El
perito Cancio Meliá, propuesto por CEJIL, consideró que esa presunción “imp[uso…]
una extensión irrestricta del alcance de terrorismo, al […] invertir la carga
de la prueba, y fijar el […] principio de que cualquier conducta realizada con
un artefacto incendiario […] se consideraba, en principio, terrorista”, lo que,
en su opinión, es “completamente incompatible no sólo con el principio de
legalidad[,] (pues hace […] imprevisible cuando se estimaría que ‘consta lo
contrario’, es decir, la ausencia de la finalidad [de producir temor]), sino
también con los más elementales postulados del debido proceso”[20]. Asimismo, el perito Andreu-Guzmán, propuesto por la FIDH, indicó
que la presunción del artículo 1 de la Ley N° 18.314 “riñ[e] con el principio
de presunción de inocencia, toda vez que da por probado prima facie el dolo específico por el simple hecho del uso de
ciertos métodos o armas”, y que es “un claro y bien anclado principio del
derecho penal contemporáneo que el dolo, y a
fortiori, el dolo específico[,] es un elemento de la conducta ilícita que
debe ser probado y no puede presumirse”. Además, precisó que “la redacción del
artículo 1 al establecer presunciones de la intencionalidad (dolo específico)
pone la carga de la prueba en el acusado de demostrar que no tenía tal
intención”[21].
14.
La consagración legal de dicha
presunción podía condicionar la lógica de análisis con la que los tribunales
internos se aproximaban a confirmar en las causas penales la existencia de la
intención. La Corte considera acreditado que tal presunción del elemento
subjetivo del tipo terrorista fue aplicada en las sentencias que determinaron
la responsabilidad penal de las ocho presuntas víctimas de este caso: a) para
condenar a los señores Norín Catrimán y Pichún como autores del delito de
amenaza de incendio terrorista (supra párr. 116); b) para condenar a los señores Millacheo Licán, Huenchunao Mariñán,
los hermanos Marileo Saravia y la señora Troncoso Robles como autores del
delito de incendio terrorista (supra párr. 128), y c) para condenar al señor Ancalaf Llaupe como autor de la
conducta terrorista de “[c]olocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar
bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o
artificios de gran poder destructivo, o de efectos tóxicos, corrosivos o
infecciosos”, por hechos en que, después de obligar a descender de un camión a
su conductor, fue lanzado un “mechero encendido” al referido vehículo (supra párr. 149).
15.
En consecuencia, la Corte concluye que la aplicación de la
presunción de intención terrorista respecto de los señores Segundo Aniceto
Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo
Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan
Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe vulneró el
principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, previstos en
los artículos 9 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación
de respetar y garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de ese
tratado.
[1] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 130.
[2] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 106, y
Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 131.
[3] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr.
121, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No.
241, párr. 105.
[4] Cfr.
Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 90, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 61.
[5] Cfr.
Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 63, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 61.
[6] Artículos
3, 3 bis, 5, 11, 13, 15, 16 y 21 de la Ley No. 18.314 que “determina conductas
terroristas y fija su penalidad” Cfr.
Ley
N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, publicada
en el Diario Oficial de 17 de mayo de 1984 (expediente de anexos al Informe de
Fondo 176/10, anexo 1, folios 5 a 11, expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos de CEJIL, anexo B 1.1, folios 1740 a 1746, expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH, anexo 27, folios
817 a 823, y anexos al escrito de contestación del Estado, anexo 3, folios 84 a
87); Ley N° 19.027 de 24 de enero 1991 que “[m]odifica la Ley N°18.314, que
determina conductas terroristas y su penalidad” (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH, anexo 29, folios 825 a 827);declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) el 21 de mayo de 2013 por el
perito Manuel Cancio Meliá, y el 27 de mayo de 2013 por el perito Federico
Andreu-Guzmán (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y
peritos, folios 158 a165, y 621 a 624).
[7] Cfr.
Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02),
aprobada en el primera sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2002,
párrafos segundo y sexto del preámbulo. Disponible en: http://www.oas.org/xxxiiga/espanol/documentos/docs_esp/agres1840_02.htm
[8] Cfr.
Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02),
aprobada en el primera sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2002, párrafo
octavo del preámbulo.
[9] Cfr.
UN Doc. CCPR/C/CHL/C0/5,
17 de abril de 2007, Comité
de Derechos Humanos, Examen de los
Informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 40 del
Pacto, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Chile, párr. 7
(expediente de anexos al
Informe de Fondo 176/10, anexo 8, folios 310 a 315), y UN Doc. A/HRC/6/17/Add.1, 28 de noviembre de
2007, Consejo de Derechos Humanos, Informe
del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin,
Adición, párr. 20 (expediente de anexos al
Informe de Fondo 176/10, anexo 10, folios 369 a
373).
[10] La Resolución 1566 (2004) del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas, de 8 de octubre de 2004, en su párrafo 3,
Recuerda que los actos
criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la
muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de
provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de
personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse
de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios, las
convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y
comprendidos en su ámbito, no admiten justificación en circunstancia alguna por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,
religiosa u otra similar e insta a
todos los Estados a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean
sancionados con penas compatibles con su grave naturaleza.
Cfr. UN Doc. S/RES/1566
(2004), Consejo de Seguridad, Resolución
1566 (2004), aprobada por el Consejo de Seguirdad en su 5053ª sesión,
celebrada el 8 de octubre de 2004.
[11] En su informe sobre “Diez esferas de
mejores prácticas en la lucha contra el terrorismo”, el Relator Especial sobre
la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la lucha contra terrorismo, Martin Scheinin formuló la
siguiente “definición modelo” como “práctica óptima en la lucha contra el
terrorismo”. En ese sentido, indicó que “[s]e entenderá por terrorismo todo
acto o tentativa de acto en que:
1. El acto:
a) Está
constituido por toma de rehenes intencionada; o
b) Se proponga
causar la muerte o lesiones corporales graves a una o más personas o a partes
de la población; o
c) Entrañe el
recurso a la violencia física con efecto mortal o contra una o más personas o
partes de la población; y
2. El acto o la tentativa deben ejecutarse con
la intención de:
a) Provocar un
estado de terror entre la población en general o partes de ella; u
b) Obligar a un
gobierno o a una organización internacional a hacer algo o abstenerse de
hacerlo;
3. El acto:
a) Debe
corresponder a la definición de delito grave contenida en la legislación
nacional promulgada con el propósito de ajustarse a los convenios y protocolos
internacionales relativos al terrorismo o a las resoluciones del Consejo de
Seguridad relativas al terrorismo; o
b) Debe contener
todos los elementos de delito grave definido por la legislación nacional”.
Asimismo, destacó que: “las normas
y principios de la lucha contra el terrorismo deberán limitarse a combatir los
delitos que se ajusten a las características de la conducta que ha de reprimirse
en la lucha contra el terrorismo internacional, según lo establecido por el
Consejo de Seguridad en su [R] esolución 1566 (2004), párrafo 3”, y expresó
que: “cada Estado afectado por formas de terrorismo puramente nacionales puede
también legítimamente incluir en su definición de terrorismo conductas que
correspondan a todos los elementos de un delito grave definido así por la
legislación nacional, cuando se combinen con las otras características
acumulativas establecidas en la [R] esolución 1566 (2004)”. Cfr. UN Doc. A/HRC/16/51, 21 de diciembre de 2010,Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la
promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en la lucha contra el terrorismo, Sr. Martin Scheinin, Diez esferas de mejores
prácticas en la lucha contra el terrorismo, párrs. 23, 27 y 28.
[12] Cfr.
Declaración rendida el 27 de mayo de 2013 por el
perito Federico Andreu-Guzmán ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas,
testigos y peritos, folios 601 a 624), y declaración rendida por el perito
Martin Scheinin ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los
días 29 y 30 de mayo de 2013.
[13] Cfr.
Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) el 21 de mayo de 2013 por el
perito Manuel Cancio Meliá, y el 27 de mayo de 2013 por el perito Federico
Andreu-Guzmán (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y
peritos, folios 114 a 166, y 601 a 624); declaración rendida por el perito
Martin Scheinin ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada los
días 29 y 30 de mayo de 2013, y UN Doc. A/HRC/16/51,
21 de diciembre de 2010,Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el
terrorismo, Sr. Martin Scheinin, Diez esferas de mejores prácticas en la lucha
contra el terrorismo, párr. 27.
[14] No obstante, numerosos instrumentos internacionales califican como actos terroristas
a determinadas conductas. Tal es el caso de la Convención Interamericana contra
el Terrorismo, la cual fue adoptada el 3 de junio de 2002 por la Asamblea General
de la OEA, la cual no define el terrorismo pero
considera como delitos terroristas los contenidos en diez convenciones
internacionales sobre la materia. La referida Convención establece en su artículo 2.1
(Instrumentos internacionales aplicables) que: “Para los
propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos
en los
instrumentos internacionales que se indican a continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de
diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de
rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de
diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de los
materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de
violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de
1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de la
financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 9 de diciembre de 1999.
Cfr.
Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02),
aprobada en el primera sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2002.
[15] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de
noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso López Mendoza Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011. Serie C No. 233, párr. 128.
[16] Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 184, y Caso
López Mendoza Vs. Venezuela, párr. 128.
[17] Cfr.
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 204, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, párr.
128.
[18] El
referido testigo declaró sobre “su participación” en las modificaciones de la
Ley Antiterrorista en Chile y su proceso de adecuación con estándares
internacionales. Cfr. Declaración
rendida por el testigo Juan Domingo Acosta Sánchez ante la Corte Interamericana
en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013.
[19] Cfr. Declaración rendida por
el perito Martin Scheinin ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada los días 29 y 30 de mayo de 2013.
[20] Cfr. Declaración rendida el 21 de mayo de 2013 por el perito Manuel Cancio
Meliá ante fedatario público (affidávit)
(expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio
161).
[21] Cfr. Declaración rendida el 27 de mayo
de 2013 por el perito Federico Andreu-Guzmán ante fedatario público (affidávit) (expediente
de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 622).
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