martes, mayo 22, 2018
CdL MAYO/ Actividad en Lecheros este jueves 24
"Hace 50 años el mundo ardía por
los cuatro costados. Lo que hoy nos venden como una mera revuelta cultural
estudiantil era en realidad el Segundo asalto proletario contra la sociedad de
clases.
Tal como de la oleada
revolucionaria global iniciada en 1917 el Espectáculo aísla la revolución rusa
presentándola como un evento singular, del proceso mundial que estalló en 1968
nos quieren hacer creer que se trató básicamente de una “revolución de las
flores” hecha por hippies y estudiantes franceses. Lo que se cuidan
bastante de no reconocer es que en movimiento de las ocupaciones en mayo/junio
en Francia fue iniciado en las universidades pero se extendió a las fábricas y
a la sociedad en su conjunto, en la mayor huelga general salvaje que se
conozca, con 11 millones de trabajadrxs rebelándose contra el Estado/Capital y
también muy fuertemente contra sus supuestas representaciones sindicales y
partidistas.
Después de décadas de
contra-revolución (Franco, Stalin, el New Deal, etc.), tras el
aplastamiento del Primer asalto (primero entre 1917 y 1923, y luego
definitivamente en 1936/7) el proletariado revolucionario volvía a asomar su
cabeza cuestionando al reformismo y la supuesta división del mundo en dos
bloques: el capitalismo democrático occidental, y el capitalismo burocrático
del Este.
A la hegemonía absoluta del
estalinismo y la socialdemocracia se le opuso el resurgimiento y actualización
de las corrientes radicales que se creían muertas y enterradas: la revolución
social de los consejos obreros, y el encuentro entre las expresiones
no-dogmáticas del anarquismo y el marxismo, en busca de una síntesis superior,
tal como la esbozaron la Internacional Situacionista y el Movimiento
Ibérico de Liberación (entre otros).
Las luchas del proletariado negro
y juvenil en EE.UU., las luchas de “liberación nacional” en el llamado Tercer
Mundo, la rebelión contra el capitalismo de Estado y sus burguesías rojas en
diversos países del “bloque socialista”, además de una serie de iniciativas de
acción directa y resistencia armada en el corazón del Imperio (de Alemania a
Japón), teñirán de rojo y negro el mundo, con Cordobazos y cordones
industriales, Brigadas de la cólera, centros sociales ocupados y días de rabia,
de Francia y México, Washington y Praga, a Chile y Japón, en un proceso cuyos
puntos más álgidos se dieron a partir de 1968, y más o menos hasta 1977.
De ese proceso el capitalismo
hasta ahora triunfante salió bastante reconfigurado, “neoliberal” y
“posmodernizado”: unificando y concentrando todas las fases previas de su
dominación. Y en ese mundo vivimos hoy.
A 100 años del primer asalto, y
50 del segundo, la única salida para la humanidad liberada es accionar el freno
de emergencia y descarrilar el tren del progreso capitalista, antes de que sea
demasiado tarde y termine de hundir al planeta en la catástrofe".
(Comunidad de Lucha N° 5, MAYO 2018).
"Las cifras de condenas por delitos de terrorismo post reforma procesal penal revelan que se emplea la ley de conductas terroristas para llevar adelante una investigación conforme al estatuto procesal restrictivo de garantías que la ley n° 18.314 contempla, incluidas las restricciones constitucionales, sin que finalmente en las sentencias, cuando éstas son condenatorias, los jueces califiquen los delitos como terroristas. De esta forma, la ley de conductas terroristas se emplea como herramienta procesal para fines de eficacia de la investigación, más que para obtener una sanción agravada por la especial condición de la conducta que se comete.
Finalmente, una valoración global
de la jurisprudencia analizada muestra el carácter de herramienta política que
tiene la ley de conductas terroristas, en donde la amplitud del tipo penal
juega un papel oscilante según los vientos que corran. Así lo demuestra el
malabarismo jurídico de los fallos de los inicios de la transición democrática,
para no aplicar el estatuto terrorista ni a la violencia insurgente ni a la
violencia de Estado, consiguiendo un efecto adverso, que es asimilar ambos
tipos de violencia.
Lo demuestra también el que
organizaciones de izquierda pasaran automáticamente de ser héroes a terroristas
no solo en el imaginario colectivo, sino también en los razonamientos
judiciales. Los autores del atentado a Pinochet no fueron condenados por
delitos de terrorismo, pero aquellos que, perteneciendo a la misma organización
atacaron a funcionarios policiales, por ejemplo, post 1991, sí lo fueron.
Pero sin duda donde mayormente se
observa este carácter es en la confusión entre responsabilidad penal con
responsabilidad política, como sucede en casos tan disímiles como el atentado a
J. Guzmán, y el juicio contra los lonkos Pichún y Norín. El estereotipo y el
prejuicio, que es una de las cuestiones que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos le reprocha al Estado de Chile en el caso Norín Catrimán vs. Chile,
sigue observándose en el tratamiento de la criminalidad asociada al conflicto
territorial mapuche, aunque no haya condenas por este tipo de delitos, pues la
ley de conductas terroristas ha seguido usándose para sustanciar las
investigaciones judiciales.
Todo ello nos llama a revisar la
necesidad y pertinencia de una reforma a la ley n° 18.314, pues tanto las
cifras de condenas reales, dos entre 2000 y 2016, y ambas contra una misma
persona (un ex colaborador de las policías), así como los razonamientos
judiciales ya latamente comentados, nos conducen a pensar que el derecho penal
sustantivo y procesal común es el camino adecuado para sancionar las conductas
que en nuestro país hoy se investigan bajo la calificación terrorista".
(Myrna Villegas, Tratamiento
jurisprudencial del terrorismo en Chile (1984-2016), Política Criminal N° 25).
Etiquetas: 1968, comunidades de lucha, derecho burgués vigente, derecho penal de bombas, terrorismo de estado, Valparaíso
domingo, enero 11, 2015
Decreto 222 del Ministerio del Interior: la Ley protegiendo la circulación de dinero en efectivo
REGULA MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS, DISPENSADORES O CONTENEDORES DE DINERO DE CUALQUIER ESPECIE
Santiago, 7 de marzo de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 222.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile, en la Ley Nº 20.601, que Aumenta las Penas del Delito de Robo de Cajeros Automáticos; lo mandatado en el decreto ley Nº 3.607, de 1981, modificado por el decreto ley Nº 3.636 del mismo año y por las leyes Nos 18.422, 19.329 y 20.502, esta última que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; lo previsto en la ley Nº 20.009; y
Considerando:
1. Que el funcionamiento pacífico y ajeno de externalidades que puedan incidir en la distribución de dinero a través de los cajeros automáticos instalados en todo el país, implica un beneficio social que asegura a los usuarios la satisfacción de sus necesidades de servicios financieros en lugares y horarios distintos a aquellos en los que operan las sucursales bancarias.
2. Que es preciso proteger la vida e integridad física tanto de los trabajadores de los recintos en que se sitúan los cajeros automáticos, como de las personas que concurren a ellos, así como también sus patrimonios.
3. Que se hace necesario establecer medidas de seguridad que se ajusten a nuevos y más altos estándares para prevenir y combatir la acción delictual.
4. Que en el artículo segundo de la ley Nº 20.601, que Aumenta las Penas del Delito de Robo de Cajeros Automáticos, se mandata a que por medio de un decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se regulen las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie.
5. Que, por otra parte, el artículo tercero de la ley Nº 20.601 dispone que el decreto supremo mencionado en el numeral precedente deberá, a lo menos, regular las materias relativas a la ubicación y entorno de los dispensadores de dinero, a los sistemas de anclaje, de alarma, de grabación de imágenes, de protección contra elementos cortantes o fundentes, de empotramiento y blindaje y al sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes.
6. Que, en orden a establecer las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, se requiere la dictación del correspondiente acto administrativo; por tanto:
Decreto:
Santiago, 7 de marzo de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 222.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile, en la Ley Nº 20.601, que Aumenta las Penas del Delito de Robo de Cajeros Automáticos; lo mandatado en el decreto ley Nº 3.607, de 1981, modificado por el decreto ley Nº 3.636 del mismo año y por las leyes Nos 18.422, 19.329 y 20.502, esta última que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; lo previsto en la ley Nº 20.009; y
Considerando:
1. Que el funcionamiento pacífico y ajeno de externalidades que puedan incidir en la distribución de dinero a través de los cajeros automáticos instalados en todo el país, implica un beneficio social que asegura a los usuarios la satisfacción de sus necesidades de servicios financieros en lugares y horarios distintos a aquellos en los que operan las sucursales bancarias.
2. Que es preciso proteger la vida e integridad física tanto de los trabajadores de los recintos en que se sitúan los cajeros automáticos, como de las personas que concurren a ellos, así como también sus patrimonios.
3. Que se hace necesario establecer medidas de seguridad que se ajusten a nuevos y más altos estándares para prevenir y combatir la acción delictual.
4. Que en el artículo segundo de la ley Nº 20.601, que Aumenta las Penas del Delito de Robo de Cajeros Automáticos, se mandata a que por medio de un decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se regulen las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie.
5. Que, por otra parte, el artículo tercero de la ley Nº 20.601 dispone que el decreto supremo mencionado en el numeral precedente deberá, a lo menos, regular las materias relativas a la ubicación y entorno de los dispensadores de dinero, a los sistemas de anclaje, de alarma, de grabación de imágenes, de protección contra elementos cortantes o fundentes, de empotramiento y blindaje y al sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes.
6. Que, en orden a establecer las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, se requiere la dictación del correspondiente acto administrativo; por tanto:
Decreto:
TÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 1º: Ámbito de aplicación. El presente decreto supremo tiene por objeto regular las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, denominados en adelante, e indistintamente, "cajeros automáticos" o "cajeros".
Aspectos generales
Artículo 1º: Ámbito de aplicación. El presente decreto supremo tiene por objeto regular las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, denominados en adelante, e indistintamente, "cajeros automáticos" o "cajeros".
Artículo 2º: Entidades obligadas. Estarán obligadas al cumplimiento de las normas del presente decreto, las entidades bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario, que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, y sean propietarias o administradoras, a cualquier título, de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, denominadas en adelante como "entidades obligadas".
El cumplimiento de estas normas por parte de la entidad obligada compete a todas sus divisiones, unidades, secciones y áreas, cualquiera que sea su denominación, sin restringirse sólo a aquellas relacionadas con materias de seguridad.
Artículo 3º: Incorporación en los estudios de seguridad. Las medidas mínimas de seguridad que, de acuerdo con el presente decreto, resulten aplicables a las entidades obligadas, en lo relativo a la instalación y operación de cajeros automáticos, deberán incorporarse en sus respectivos estudios de seguridad, regulados en el decreto ley Nº 3.607, de 1981.
Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad obligada acompañará a su estudio de seguridad, el listado de cajeros instalados con indicación de su ubicación, y las medidas de seguridad adoptadas a su respecto. En el evento de la instalación de un nuevo cajero automático, así como de la reinstalación o reemplazo de un cajero ya instalado, la entidad obligada deberá enviar a la autoridad fiscalizadora, dentro de un plazo no superior a 15 días contados desde que el cajero se encuentre habilitado para operar, un informe donde detalle la ubicación del cajero respectivo y las medidas de seguridad aplicadas al mismo, en conjunto con la documentación y/o certificación que corresponda, de conformidad con este decreto.
Las comunicaciones entre las entidades obligadas y la autoridad fiscalizadora que se realicen en virtud de lo establecido en este artículo, podrán efectuarse a través de un sistema de mensajería electrónica segura.
Artículo 4º: Fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables a los cajeros automáticos por parte de las entidades obligadas, corresponderá a Carabineros de Chile, en su carácter de autoridad fiscalizadora.
Tratándose de cajeros ubicados en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, la fiscalización de las medidas mínimas de seguridad reguladas en el presente decreto será ejercida por la autoridad institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º del decreto ley Nº 3.607, de 1981.
Una vez que el cajero automático se encuentre habilitado para operar, la autoridad fiscalizadora podrá concurrir a verificar las medidas y condiciones de seguridad establecidas en el presente decreto.
Artículo 5º: Sanciones aplicables. El incumplimiento, por parte de las entidades obligadas, de las medidas de seguridad reguladas en el presente decreto supremo dan lugar a las sanciones contempladas en el inciso octavo del artículo 3º del decreto ley Nº 3.607, de 1981.
Artículo 6º: Definiciones y estándares mínimos. Para los efectos de este decreto supremo y aquello que se relacione con su inteligencia y aplicación, se entenderá por:
a) Sistemas de anclaje: El conjunto de elementos y mecanismos destinados a fijar el cajero automático y/o su caja fuerte o bóveda, firmemente al suelo o a las estructuras de la edificación de cualquier naturaleza donde se instale, de manera que permita resistir ataques dirigidos a vulnerar la seguridad del cajero en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN-1143-1, esto es, al menos debe resistir 100 kilonewtons de fuerza de tracción o empuje, tomando en consideración el lugar físico de la instalación.
b) Sistemas de alarma: Conjunto de elementos, mecanismos y procedimientos, que por medio de detectores o sensores de diversa naturaleza, activan alertas sonoras, lumínicas, electrónicas o de otro tipo, cuya función es avisar de la ocurrencia de un hecho de relevancia para la seguridad de los cajeros automáticos y que debe ser monitoreado en línea. Las alertas sonoras mencionadas anteriormente no podrán superar los 100 decibeles y deberán cumplir con las normativas vigentes sobre la materia.
c) Sistemas de grabación de imágenes: Conjunto de elementos, mecanismos y procedimientos, que permiten captar y almacenar imágenes en alta definición relativas a la seguridad de los cajeros automáticos, de manera que se puedan reproducir.
d) Protección contra elementos cortantes o fundentes de las cajas fuertes o bóvedas de un cajero automático: Conjunto de elementos, mecanismos y características que debe tener la caja fuerte o bóveda de un cajero automático, dispensador o contenedor de dinero de cualquier especie, que permitan retardar, de un modo equivalente al grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN 1143-1, la efectividad de un ataque con herramientas manuales, eléctricas y de corte y/o fusión, realizadas con el fin de acceder al dinero que contiene.
e) Empotramiento: La incorporación del cajero automático en una edificación o construcción que sólo deje visible la sección necesaria para la operación del servicio por parte de los usuarios, cubriendo en todo caso la caja fuerte o bóveda del mismo, de manera que no sea posible acceder a ésta por la parte frontal del cajero, sino solamente a través de una zona restringida cerrada a la que tenga acceso únicamente el personal autorizado por la entidad obligada, protegiendo en todo caso el exterior del cajero mismo contra ataques en una forma similar o equivalente a la protección otorgada por la medida de blindaje.
f) Blindaje: La protección exterior del cajero automático, dispensador o contenedor de dinero, mediante estructuras que permitan retardar, de un modo equivalente al grado de seguridad IV o superior, de la norma técnica europea EN 1143-1, la efectividad de un ataque con herramientas manuales, eléctricas y de corte y/o fusión, realizado con el fin de acceder al dinero que contiene, esto es, resistir los tiempos de ataque con las distintas herramientas que resulten de hacer una equivalencia al grado de seguridad mencionado de la referida norma.
g) Sistema disuasivo de entintado de billetes: El conjunto de mecanismos y tecnologías, que tienen por objeto impregnar con tintas indelebles y penetrantes al menos el 20% de la superficie de los billetes de cualquier especie contenidos en un cajero automático, frente a un ataque a los sistemas o medidas de seguridad física del mismo.
TÍTULO II
De las medidas mínimas de seguridad
Párrafo 1º
Medidas de seguridad físicas
Artículo 7º: Medidas de seguridad mínimas. En la instalación, reinstalación, reemplazo y operación de los cajeros automáticos, las entidades obligadas deberán cumplir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, al menos, las medidas de seguridad previstas en este decreto, las que comprenden las obligaciones conexas que esta norma establece.
Artículo 8º: Ubicación y entorno. Los cajeros automáticos deben ser instalados en lugares cuya ubicación y entorno minimicen, en la mayor medida posible, el riesgo de que, tanto el cajero automático, como sus usuarios o el público en general, puedan ser objeto o víctimas de actos delictuales.
El informe de instalación a que hace referencia el artículo 3º expondrá de qué forma el lugar de instalación del cajero cumplirá con lo establecido en el inciso anterior, considerando los siguientes aspectos:
a) Las condiciones o circunstancias físicas del lugar de la instalación y su entorno inmediato;
b) La mayor o menor afluencia de público al lugar;
c) Las medidas propias de seguridad del lugar donde se instala el cajero automático, y
d) La posibilidad de implementar medidas adicionales de seguridad en el exterior del cajero, como barreras, vallas, bolardos, pilares de hormigón u otro tipo de defensas.
En todos los cajeros automáticos o en los lugares donde éstos se ubiquen, deberá colocarse en forma visible, señalética de seguridad que disuada y desincentive la acción delictual.
Las entidades obligadas deberán adoptar las medidas necesarias para que los recintos que alberguen cajeros automáticos cuenten con las condiciones que permitan su uso seguro, entre ellas, una adecuada iluminación y seguridad en el acceso.
Artículo 9º: Sistema de alarma. Todo cajero automático deberá contar con un sistema de alarma monitoreado en línea, conectado permanentemente a una central perteneciente a la entidad obligada o contratada por la misma especialmente para estos efectos, que permita comunicar a Carabineros y/o la Policía de Investigaciones de Chile, en el más breve plazo, la ocurrencia de ataques al cajero automático y la ubicación exacta del mismo.
El sistema de alarma contará, al menos, con sensores de movimiento, inclinación, corte de cables, interrupción eléctrica, temperatura, humo y apertura no autorizada de puertas del cajero o de su caja fuerte o bóveda.
Ante la activación de uno o más sensores producto de una acción no autorizada, el sistema reaccionará mediante la emisión de una alarma sonora y lumínica. La alarma sonora podrá omitirse en casos calificados, cuando su sonido pueda causar grave perturbación, como respecto de cajeros ubicados en las cercanías de un hospital u otro establecimiento similar.
Los sistemas de alarma antes mencionados, deben contar con un medio de respaldo de la energía eléctrica para soportar interrupciones.
Las entidades obligadas serán responsables del correcto funcionamiento del sistema de alarma a que hace referencia este artículo.
Artículo 10º: Sistema de grabación de imágenes. Las entidades obligadas deberán adoptar las medidas para que todo cajero automático y el recinto donde se encuentre instalado, cuenten con un sistema de grabación de imágenes de alta definición, que mediante una cámara externa capte y almacene aquella actividad que se produzca en torno al cajero durante su operación, y que mediante una cámara interna, incorporada al cajero mismo, permita apreciar nítidamente el rostro y demás características físicas de las personas que interactúen con el cajero automático.
El sistema de grabación de imágenes estará conectado en línea a una central de monitoreo, perteneciente a la entidad obligada o contratada por la misma especialmente para estos efectos, que permitirá el acceso inmediato a dichas imágenes en el evento de que se active el sistema de alarma.
Las imágenes captadas por el sistema de grabación serán almacenadas y estarán disponibles por un plazo mínimo de 45 días.
Sin embargo, en el caso de la ocurrencia de ataques al cajero o sus sistemas de seguridad, la entidad tendrá la obligación de mantener las grabaciones de dicho evento por un periodo de veinticuatro meses.
Artículo 11º: Cajas fuertes o bóvedas de un cajero automático. Las cajas fuertes o bóvedas de un cajero automático deben contar con protección contra elementos cortantes y/o fundentes. Deberán contar, además, con dispositivos o cerraduras de seguridad.
El sistema de protección contra elementos cortantes y/o fundentes de la bóveda, debe ser capaz de retardar la efectividad de un ataque al cajero automático mediante el uso de herramientas manuales, eléctricas y de corte y/o fusión.
El sistema de protección a que hace referencia este artículo deberá cumplir con el grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN-1143-1. Este hecho será acreditado mediante certificado emitido por la empresa fabricante o por una entidad certificadora nacional o extranjera.
Artículo 12º: Medidas de seguridad físicas de los cajeros automáticos. Todo cajero automático, y/o su caja fuerte o bóveda, deberá instalarse y operar anclado al suelo o a la estructura de la edificación donde se ubique, conforme al estándar señalado en el artículo 6º letra a) del presente decreto.
La imposibilidad de efectuar el anclaje de un cajero automático será acreditada a la autoridad fiscalizadora mediante la entrega a ésta de un informe técnico, visado por el gerente general de la entidad obligada, en forma previa a la instalación.
Adicionalmente al anclaje, las entidades obligadas deberán utilizar una o más de las siguientes medidas de seguridad:
a) Empotramiento;
b) Blindaje;
c) Sistema disuasivo de entintado de billetes.
Para acreditar el estándar mínimo que debe cumplir el sistema de anclaje, blindaje y/o el empotramiento de un cajero automático, la entidad obligada deberá contar con los certificados pertinentes emitidos por una entidad certificadora nacional o extranjera, indicando que resisten los ataques en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad IV o superior de la norma técnica europea EN-1143-1.
Artículo 13º: Medidas exigibles para la reposición de cajeros cuyas medidas de seguridad físicas han sido vulneradas. En caso de reposición, reinstalación o reemplazo de un cajero automático cuyas medidas de seguridad físicas hayan sido vulneradas, la entidad obligada deberá utilizar al menos dos de las medidas alternativas mencionadas en las letras a), b) y c) del artículo anterior.
Se entenderá que las medidas físicas de seguridad implementadas en relación a un cajero han sido vulneradas, cuando dichas medidas no han impedido la sustracción del dinero que contenía.
Párrafo 2º
Medidas de seguridad para impedir o dificultar la clonación y la obtención fraudulenta de las claves personales de los usuarios en un cajero automático
Artículo 14º: Medidas de seguridad contra la clonación y la obtención fraudulenta de las claves personales utilizadas en los cajeros automáticos. Para evitar o dificultar la clonación de tarjetas de débito o crédito en un cajero automático y la obtención fraudulenta de las claves personales de los usuarios, las entidades obligadas deberán implementar, directamente o a través de una empresa especialmente contratada para este efecto, un plan de revisiones de seguridad a los cajeros automáticos, que contemple la verificación física de la inexistencia de dispositivos destinados a capturar la información de las tarjetas de crédito o débito y/o las claves personales de los usuarios, o a alterar de cualquier forma el normal funcionamiento del mismo, tales como cámaras ocultas, skimmers u otros.
El mencionado plan de revisiones de seguridad deberá detallar la periodicidad con que se efectuarán las visitas a cada cajero. Copia del referido plan deberá ser remitido a la autoridad fiscalizadora por la entidad obligada.
El resultado de las revisiones efectuadas de conformidad con el plan referido deberá estar disponible en forma inmediata para la entidad obligada.
TÍTULO III
Procedimiento operativo para la utilización del sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes
Artículo 15º: Procedimiento operativo del sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes. Carabineros de Chile mantendrá un archivo en el que las entidades obligadas deberán solicitar la inscripción de los sistemas o dispositivos disuasivos de seguridad de entintado de billetes que incorporen en los cajeros automáticos.
Para este efecto, la entidad obligada solicitante presentará el o los informes o certificados emitidos por el o los fabricantes o proveedores de dichos dispositivos, sea que correspondan a cajas o contenedores de billetes, y de las tintas especiales que estos utilicen, en que se detallen sus elementos distintivos y especificaciones técnicas, además de precisar las pruebas o certificaciones a que dichos componentes y la respectiva tecnología disuasiva de seguridad hayan sido sometidos, en orden a establecer su buen funcionamiento y eficacia. En todo caso, de acompañarse documentos otorgados en el extranjero, dichos antecedentes deberán presentarse debidamente legalizados.
Por su parte, los referidos sistemas de entintado de billetes, y sus respectivos informes o certificaciones, deberán asegurar que, en caso de accionamiento de los mismos, los billetes que contengan los respectivos dispositivos resulten entintados, al menos, en el 20% de su superficie total, por anverso y reverso, lo cual deberá constar en la documentación antes referida.
Asimismo, las entidades obligadas solicitantes deberán entregar muestras de las tintas que se emplearán en los dispositivos disuasivos de seguridad, a las que deberán referirse los mencionados informes o certificados que se acompañen.
Con la sola presentación de los antecedentes antes mencionados, Carabineros entregará un certificado que dará cuenta del registro, en los términos mencionados, de los dispositivos, tecnologías y tintas, con lo que se entenderá autorizada la utilización de los mismos, para los efectos del presente decreto.
Una vez otorgado dicho certificado, Carabineros remitirá al Banco Central de Chile copia del mismo y de la documentación presentada por el solicitante para la inscripción de los dispositivos, tecnologías y tintas cuyo empleo se autoriza.
La autorización se mantendrá vigente por el plazo de dos años, contados desde la fecha de la solicitud de inscripción respectiva, lo cual se hará constar en el certificado emitido al efecto. Lo anterior, es sin perjuicio de la posibilidad de renovar la vigencia de la autorización por periodos iguales y sucesivos, debiendo el solicitante para cada renovación presentar informes de auditorías e inspecciones técnicas especializadas e independientes, referidas al correcto funcionamiento de sus mecanismos disuasivos de seguridad, dentro del plazo de 60 días corridos previo a la fecha de expiración de la vigencia.
Corresponderá a la entidad solicitante de la mencionada inscripción, informar y acreditar ante Carabineros las modificaciones que experimenten los referidos dispositivos o la formulación de las tintas especiales que utilicen, precisando sus nuevas características en la forma y con la documentación antes referida, lo que dará lugar a la emisión del certificado correspondiente por parte de dicha autoridad, el que será expedido con sujeción a lo previsto en este artículo.
Adicionalmente, Carabineros deberá mantener una nómina de Peritos idóneos que en caso de activación de un dispositivo de entintado certifiquen que la tinta presente en los billetes inutilizados producto de dicha activación corresponde a la empleada en el dispositivo previamente inscrito y a las muestras de tintas registradas para el mismo. Los miembros de la nómina serán seleccionados por Carabineros previa convocatoria pública y deberán, a lo menos, estar en posesión de un título profesional en el área de la química, la bioquímica y otras afines, tener una experiencia mínima de 5 años en análisis químico y/o biología molecular y acreditar objetiva y razonablemente contar con las instalaciones e infraestructura adecuadas para la realización de análisis propio de las pericias.
Deberá incluirse en la nómina a todos quienes objetiva y razonablemente cumplan con los requisitos de la convocatoria y la inscripción se mantendrá vigente mientras se reúnan los requisitos. Los procedimientos referidos tanto a la inscripción como a las eventuales exclusiones se regirán, en lo pertinente y en cuanto les fueran aplicables, por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, respecto de los cajeros que se instalen, reinstalen o reemplacen a partir de dicha fecha.
Artículo segundo: Tratándose de cajeros automáticos instalados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, deberán implementar las medidas de seguridad previstas en esta norma o ajustar las que posean a las contempladas en ella, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. En el caso de las medidas de seguridad de anclaje, blindaje, empotramiento, sistema de protección contra elementos cortantes y/o fundentes de su caja fuerte o bóveda, sistema disuasivo de entintado de billetes y sistema de grabación de imágenes en alta definición, sólo en lo relativo a la cámara interna incorporada al cajero mismo, deberán implementarse, o ajustarse a las normas y estándares regulados en este decreto, de acuerdo a los siguientes plazos a contar de la publicación:
a. 30% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un período máximo de 1 año.
b. 50% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un periodo máximo de 2 años.
c. 70% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un periodo máximo de 3 años.
d. 90% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un periodo máximo de 4 años.
e. 100% del total de cajeros que posea cada entidad obligada a la fecha del vencimiento del plazo señalado a continuación, deberá cumplir con esta norma en un periodo máximo de 5 años.
2. Excepcionalmente, en aquellos casos en que exista imposibilidad de anclaje de un cajero automático, debidamente acreditada, el plazo otorgado en el número anterior no será aplicable al estándar de protección contra elementos cortantes y/o fundentes de la caja fuerte o bóveda cuando se trate de cajeros automáticos instalados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto. En este caso, las entidades obligadas deberán acreditar dicha imposibilidad en la forma señalada en el artículo 12 y cumplir con los estándares exigidos en este decreto para dicha caja fuerte o bóveda en un plazo de 180 días corridos.
3. En el caso de los sistemas de alarma y de grabación de imágenes en alta definición en lo relativo a la cámara externa con que debe contar la ubicación o recinto en que está instalado el cajero, monitoreados en la forma y con los estándares señalados en este decreto, y de los planes de revisiones a que hace referencia el artículo 14 del mismo, deberán adoptarse en la totalidad de los cajeros pertenecientes a cada entidad obligada dentro del plazo de 270 días corridos.
Artículo tercero: Las entidades obligadas deberán remitir a la autoridad fiscalizadora un listado con la ubicación y las medidas de seguridad aplicadas a cada cajero automático del que sean propietarias o administradoras al vencimiento de cada plazo parcial indicado en el artículo anterior.
Estos listados serán incorporados a los estudios de seguridad vigentes para el efecto de fiscalizar el cumplimiento de los plazos y estándares exigidos por el presente decreto supremo.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro de Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Juan Cristóbal Lira Ibáñez, Subsecretario de Prevención del Delito.
Etiquetas: derecho burgués vigente, derecho penal de bombas
martes, septiembre 02, 2014
Banco detonado, banco multado/Alerta por atentados explosivos
CONTEXTO ANTIREPRESIVO/DERECHO PENAL DE BOMBAS
3 tipos de “criminalidad”, según Quinney: crímenes de
dominación; crímenes de adaptación;
crímenes de resistencia.
Tipología plenamente aplicable a las bombas:
De dominación: por ejemplo, el bombardeo del palacio de gobierno
(El Palacio de La Moneda que vemos es una réplica exacta del que existió ahí
hasta que varios aviones de guerra le arrojaron bombas estando bastante repleto
de gente adentro del edificio ese). (25 a 30 años después los mismos que la
bombardearon consideran poco civilizado arrojarle una simbólica molotov:
tentativa inidónea de delito de destrucción, porque al no prenderse el cemento
es poco posible causar unos delitos de incendio u otros estragos).
De adaptación: por ejemplo, una bomba que todos los sectores
reconocen como “no terrorista” (ni subversiva ni “de estado”): explosión de gas
para reventar cajeros automáticos y llevarse las platas. De esta forma hablaremos a continuación.
De resistencia: acá metería tan sólo las genuinas bombas que
dan rienda suelta a algún tipo de “expresión ‘política’” (con doble comillado).
“Arroja la bomba” decían los anarquistas, y “Canción de los explosivos” el FSLN
en la voz de los Mejía Godoy. También ponen bombas los fachos y los militares
(de todos los colores), y está lleno de explosivos en varios puntos clave del
estado y la empresa capitalista (P. Ej. en la Minería). (Otro ejemplo: cuando
recién empezaban los 80, bomba en la parroquia de “curas rojos” de Punta
Arenas. Nuestra Señora de Fátima, un hombre despedazado que resultó ser
militar, con panfletos de “acción chilena anticomunista”, una expresión artística de la CNI). Por eso, debemos tener en cuenta que a veces los
crímenes de dominación se disfrazan de crímenes de resistencia, y los crímenes
de resistencia cometidos por sectores que no son enemigos del Principio de
Autoridad, terminan siempre siendo llevando a sus jefes y parte de sus
subordinados al sector desde donde por definición de ejercen los crímenes de
dominación: al entero y todísimo poderoso y junto aparato de Estado. (P. ej: “La
trampa” de Victor Jofré, y el hecho de que hasta ahora el único atentado en el
metro de Santiago está más o menos claro que lo hizo la CNI). (Para profundizar, remito a el texto situacionista Sobre el terrorismo y el Estado).
Con el pretexto de la bomba en el Metro, fiscales comprobadamente
idiotas reciben licencia para hacer lo que sea con tal de lograr un Caso Bombas
exitoso. Finalmente, la voz de alerta histérica del Antiterrorismo criollo
recibe respuesta al hacerse eco en documentos oficiales de Países
inversionistas y/o enviadores de turismo. Gracias a Dios tenemos Ley 18.314 y
una Ilustre comisión de juristas estudiando como modernizara y relegitimarla.
Pero lo realmente significativo y de hecho impresionante
cuando se dimensiona correctamente, no son ya los “ataques simbólicos” a
símbolos (reales en el territorio) del Poder (económico, político, ideológico:
religión y massmierda), que según los Fiscales y Policías histéricos llega a
más de 150 acciones en 9 años, sino que el uso alegre y decisivo de ciertos sectores
del proletariado precario que gustamos
en denominar “lumpen proletariado” en cuanto a ir a golpear al sistema
capitalista en donde más le duele, es decir, en el bolsillo, sacando toneladas
de trabajo muerto condensado en la forma dinero en cantidades millonarias.
¡Ka Boom!- ¿Es esto terrorismo? ¡Boom boom boom! -Depende de lo que entiendas por tal, pero por cierto que son movimientos, flujos y reflujos del capital, legal o ilegal!
¡Ka Boom!- ¿Es esto terrorismo? ¡Boom boom boom! -Depende de lo que entiendas por tal, pero por cierto que son movimientos, flujos y reflujos del capital, legal o ilegal!
De 30 bombazos para chorear plata ocurridos el 2013, la
prensa burguesa informa alarmada que en lo que va del 2014 ya son más de 200.
Sí: 200. ¡En 1 puro año se supera el total de las supuestas “bombas anarquistas”
ocurridas en la región metropolitana! ¡Y a nadie se le ocurre pedir fiscales
con dedicación exclusiva ni invocar la Ley Anti Terrorista! Para nada. Acá la solución
es muy creativa y diversa: multa de 40 millones de pesos al banco que se deje
detonar. La culpa es suya dice el Ministro/Subse Aleuy, por no aplicar bien
todas las medidas de seguridad a que le obliga el Decreto 222 del Ministerio
del Interior: “cajero detonado, cajero multado”. Todo un modelo, por algo, cada "política criminal" tiene el sello de clase de quien la impulsa.
Así que ya sabe: si piensa atentar contra una entidad bancaria,
¡no sean tan simbólico!, ¿busque la forma de chorearse al menos una cantidad
suficiente para decir “Chao jefe”, como lo cabros del Aeropuerto! ¡Y ni
se le ocurra dejar panfletos: dejemos que las acciones hablen por sí solas, además, tenga en cuenta que cuando el sospechoso de poner una bomba es un “antisistémico” se le
acusa de terrorista y se le encierra por largos meses antes de ser finalmente absuelto, en estos otros casos solamente es un “robo en lugar no
habitado” y hasta podría pelearse un buen arresto domiciliario de entrada!
PRENSA BURGUESA dixit:
Editorial La Tercera, martes 2/09/2014.
El bombazo que tuvo lugar en un vagón del Metro en julio pasado obligó al Ministerio del Interior a cambiar su diagnóstico y aceptar que en ese caso era necesario aplicar la Ley Antiterrorista; es un cambio bienvenido, pero inexplicablemente se ha optado por no recurrir a esta ley en los atentados que han tenido lugar en La Araucanía. Es lamentable que el país esté siendo objeto de este tipo de ataques y que hasta ahora los esfuerzos policiales y judiciales hayan sido infructuosos para dar con los responsables.
Es destacable la asertividad de los gobiernos extranjeros para calificar este fenómeno. En el caso de Reino Unido, éste no duda en describir estos hechos como “actos ocasionales de terrorismo doméstico por parte de grupos anarquistas”, mientras que en el caso de Bélgica, su gobierno advierte que el “riesgo de terrorismo en Chile es pequeño, pero teniendo en cuenta el peligro universal de ataques terroristas, es importante tener cuidado en algunos lugares con mucha gente”. El Departamento de Estado de Estados Unidos también ha formulado aprensiones, a lo que también se ha sumado el gobierno de Australia.
El Ministerio del Interior ha reaccionado ante estos cuestionamientos y ha reconocido que es un hecho “de la máxima gravedad” que se atente con artefactos explosivos. Puesto que se trata de un problema que -como reconoce el propio ministerio- lleva cerca de una década, cabe esperar que a partir de ahora no existan señales equívocas en la forma de combatirlo.
La Tercera
El subsecretario del Interior, Mahmud Aleuy, indicó que todas las empresas bancarias responsables de cajeros automáticos deberán seguir la normativa para evitar los robos. "Hemos establecido que cajero detonado es cajero multado, por lo tanto cualquier cajero detonado será multada la empresa con $40 millones de pesos".
Además, añadió que "si un banco cumple con la normativa, no debieran ponerle gas, y si le ponen gas no debieran robarlos". El subsecretario estableció que se va a endurecer la norma con respecto a estos robos que han afectado en el último tiempo.
Con respecto a la seguridad aplicada en el traslado de los camiones de valores, la autoridad sostuvo que el informe entregado por Carabineros establece que la institución le ha cursado al menos 100 infracciones a la empresa Brinks, a la que se le entregó un plazo de 40 días para mejorar su protocolo de seguridad.
Finalmente sostuvo que si la situación se mantiene al 1 de abril de 2015, Carabineros reducirá su circulación en 40% de lo que mantiene en la actualidad, para evitar el riesgo de los valores.
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Etiquetas: Alta filosofía, critica de la economía política, derecho penal de bombas

