lunes, enero 23, 2023
"Abajo la Constitución. No más Códigos ni Leyes"
A este encuentro del día de hoy con la compañera Alma de la región mexicana le pusimos el título de una consigna que alguna vez pillé en un periódico anarquista local de fines del siglo XIX, y que fue re-difundida inmediatamente por el período Comunismo Difuso hacia el año 2009.
No podíamos vaticinar en ese momento que lo que llamamos "la insurrección que esta faltando", y que luego llegó, con la previa del 2011 y el reventón del 2019, iba a ser neutralizada con la ilusión constituyente, a la cual se plegaron muchísimos anarquistas con diversos argumentos (correr el cerco, voto antifascista, mal menor, etc.).
De todo eso pienso hablar hoy. Por mientras, rescaté este Prólogo a un libro de un compañero/colega venezolano que finalmente no pudo ser editado en papel.
Lo dejo como aperitivo.
“ABAJO LA CONSTITUCIÓN: NO MÁS CÓDIGOS NI LEYES”
Prólogo para el libro de Rodolfo Montes de Oca “Civis Seditious-Textos
jurídicos de un abogado heterodoxo”.
1.-Recuerdo que hacia principios
de la década del 90, en el recién reestrenado ambiente anarquista
metropolitano, a no pocas personas les llamaba la atención que existiera un
grupo de estudiantes anarquistas en la Escuela de Derecho de la Universidad de
Chile. El colectivo se llamaba “cadáver exquisito”, en homenaje a una técnica
surrealista de escritura colectiva, porque curiosamente todos los integrantes,
que proveníamos de diversas expresiones del marxismo local de los años 80, nos
habíamos “anarquizado” no por la lectura de ningún clásico, sino que por la
influencia de Antonin Artaud, sobre todo de su “Carta a los poderes”, en la muy
estimulante edición argentina de Argonauta (y luego, la mayor influencia para
muchos fue Evaristo y la Polla Records: en la época de la dictadura, pese a todas las prohibiciones, circulaba
profusamente toda clase de literatura marxista-leninista, pero ni en los 80 ni
hasta ese entonces nadie había visto jamás libro alguno de Bakunin).
En todo el ambiente libertario de
ese entonces se entendía, como pareciera obvio, que Derecho es igual a Ley, y
Ley es igual a Estado y Orden -que además no es cualquier orden sino que el de esta sociedad burguesa-, y que por ende nada
tenía que ver nuestra bella y querida Acracia con el estudio de la horrible
disciplina jurídica, estudiada por quienes luego inevitablemente tendrían que ejercer
su profesión como horribles leguleyos, desde las mismísimas entrañas de la
bestia estatal y capitalista: los tribunales de “Justicia”.
La idea de un “abogado
anarquista” puede resultar a simple vista tan chocante como la del “banquero
anarquista” de Pessoa, y la prueba de eso es que se pueden contar con los dedos
de una mano:
-Desde Italia, a fines del siglo
XIX, el compañero Pietro Gori, famoso por sus brillantes defensas de
anarquistas criminalizados por el Estado, pero que al menos en su aporte “criminológico”
manifestado tanto en clases en la Universidad de Buenos Aires durante su exilio
argentino, y en la publicación de la revista “Criminología moderna” parece no diferenciarse
mucho de las pretensiones científicas de dicha disciplina en esos tiempos, de
Lombroso a J. Ingenieros.
-Desde España, también a fines
del siglo XIX, don Pedro Dorado Montero, que publicaba frecuentemente en las
revistas anarquistas de su tiempo, como La Revista Blanca, firmando como P.
Dorado, y a quien incluso los cuadernillos de la publicación
Etcétera-Correspondencia de la guerra social han homenajeado en el número 69 de
su colección mínimas con una valiosa selección de textos breves, más el índice
de un interesante libro llamado “Valor social de leyes y autoridades”…
¿Alguien más? No recuerdo más.
No en vano a principios de los
70, en la ciudad francesa de Tolosa, futuros miembros del Movimiento Ibérico de
Liberación (el 1000) trataron de incendiar la facultad de derecho por
considerar que era “un nido de fascistas”…Siendo optimistas, creo que por cada uno
o dos “abogados libertarios” (que suena menos tremendista y contradictorio que
“abogados anarquistas”) esas facultades deben producir a lo menos un millón de
abogados fascistas y varios millares de socialdemócratas.
2.-Ante esa avalancha de crítica
y escepticismo más o menos justificado sobre quienes ejercemos este oficio, mi
respuesta siempre fue la misma: En comparación a los juristas, ¿son acaso “mejores”
o más “inocentes” los profesores (y por añadidura los estudiantes de pedagogías
varias)? Creo que no: de entrada, los abogados entramos en contacto directo con
una proporción más o menos minoritaria de la población general, no así quienes
moldean la mente y el cuerpo de toda la infancia del mundo día tras día, año
tras año, dentro y fuera de las salas de clases. ¡Y qué decir de ingenieros,
médicos, etc.! Como dirían los Sex Pistols: ¡nadie es inocente!, o en términos
más filosóficos y hegelianos: “Inocentes, las piedras”.
Pero aunque la pedagogía evoca
una serie de imágenes que para los libertarios son unívocamente detestables: la
palmeta –instrumento de tortura sutilmente diseñado para causar un buen nivel
de dolor a las manos y nalgas de quienes recibían su golpe, mediante agujeros
que impedían que el aire opusiera resistencia a tan bella herramienta de
madera-; la letra que con sangre entra; el Silabario hispanoamericano que al
enseñarnos el pra-pre-pri-pro-pru nos dice que “los policías llevan
presos y encierran a todos los que se portan mal” (los subrayados están
en el texto original), etc., no pocos desde los ambientes libertarios se han
atrevido a postular y ensayar incluso una “pedagogía libertaria”, asumiendo que
algo así fuera posible (y deseable).
La pedagogía, al igual que el
derecho, la ciencia y casi todo lo que se nos ocurra pensar, también está marcada a sangre y fuego, y
totalmente influida o determinada, como un concepto que es propio de las
sociedades ya divididas en clases y con un poder político separado de la
comunidad humana. De hecho,
etimológicamente proviene del griego: paidos
y agogos: niño (o hijo) y
conductor (o guía). El “pedagogo” conduce al niño, lo dirige. Ciertos
diccionarios etimológicos agregan además que originalmente el “pedagogo” era el
esclavo encargado de llevar de la mano al niño entre su casa y la escuela. Como
es fácil advertir, el término está teñido de autoritarismo y adultocentrismo, y
en definitiva de toda la Dialéctica del amo y del esclavo.
Y así y todo hay quienes sueñan
con liberar la pedagogía…siendo que más bien se trataría de destruirla.
El programa del comunismo
anárquico debiera incluir también la abolición de la pedagogía y los diversos saberes especializados y puestos al
servicio de la vieja mierda, del Poder.
3.- A diferencia de la pedagogía,
el Derecho no goza de ninguna simpatía libertaria. Es un campo o sector de la
realidad donde al igual que en el grueso de los marxismos, al anarquismo le
basta con proyectar su abolición repentina y/o disolución gradual a medida que
el día después de la revolución avancemos a paso firme hacia la sociedad sin
clases, sin Estado, y sin “Derecho”.
En cuanto a eso, pareciera que ni
siquiera hay diferencias entre marxismo y anarquismo: el objetivo final de la
lucha por la liberación individual y colectiva, el comunismo (sociedad sin
clases) y/o la anarquía (sociedad sin Estado), que a mi entender están tan
imbricados como el capitalismo y el poder estatal, incluye también la abolición
del Derecho como esfera especializada y separada.
Pero el Derecho existe. Y
conocerlo puede tener no pocas ventajas. Cuando hablamos de Derecho, así con
mayúsculas, nos referimos en realidad principalmente a este Derecho: el de la sociedad
capitalista y estatal. Pero también han existido y en parte subsisten otros derechos,
otras formas “jurídicas”, más o menos especializadas, que diferentes
sociedades, culturas y comunidades han generado en distintos tiempos y lugares.
Sobre esto último (la posibilidad
de “otros derechos”) nos hemos detenido bastante poco: En general asumimos que
“derecho” es únicamente el Derecho estatal propio de la Modernidad capitalista,
y en rigor es ese “Derecho” el que queremos abolir.
No en vano el Derecho de nuestro
tiempo es el producto de lo que algunos han llamado “el secuestro del Derecho
por el Estado”, un proceso mediante el cual el concepto mismo de lo jurídico es
reducido hasta convertirlo en monopolio estatal. Hasta el lenguaje común lo
denota: cuando alguien entra a estudiar derecho, la gente dice de él que va a
“estudiar leyes”.
P. Dorado decía que más que un
“Estado jurídico” lo que tenemos al frente es un “Estado legalizado”. Otro
jurista español más reciente, Alejandro Nieto, nos dice que el Derecho en el
siglo XIX se convierte en un rehén del Estado, y que “la consecuencia más
notable del monopolio del Derecho por el Estado es que terminó formándose una
unión hipostática de ambos: el derecho, si quiere serlo, ha de ser estatal; y
el Estado por su parte, ha de ser jurídico en el sentido de que ha de actuar
siempre con arreglo a derecho. En otras palabras, ambos se legitiman
mutuamente” (Crítica de la razón jurídica, 2007).
Pero, ¿qué pasa con esas otras
formas previas y/o coexistentes de derecho no estatalizado? ¿Tendrán un lugar
dentro de una sociedad liberada o por el contrario serán siempre formas de
subsistencia de las viejas lógicas mercantiles y autoritarias? ¿Será mejor ver
al derecho en bloque, y odiarlo también en bloque, o es más sabio entenderlo –y
usarlo- como un campo dinámico y complejo de múltiples fuerzas en tensión?
Sabemos bien que en todas las
revoluciones populares/proletarias un momento clave consiste en la destrucción
de todos los registros y títulos oficiales. Pero sabemos menos acerca de la
forma en que los revolucionarios han tenido que hacer frente a problemas de
distribución, de justicia, de solución de conflictos. ¿Qué principios aplican
ahí? ¿Cómo se organiza la comunidad humana liberada para resolver una serie de
conflictos interpersonales que necesariamente se seguirán manifestando?
4.- También existen, y no pocos, estudiantes de derecho, procuradores, técnicos
jurídicos y abogados, y siempre entre las filas de esa “especialización
disciplinaria” se va a manifestar también (como casi en cualquier otro sector
de la realidad que escojamos analizar) el conflicto de clases y la vieja pugna
entre poder y libertad, autoridad y revuelta: en otras palabras, el partido del
Orden contra el partido de la Anarquía.
En los 90, recuerdo que uno de
los anarquistas más veteranos que teníamos entre nosotros, el Lolo Saball, nos defendió
(o más bien, como decimos por acá, “nos prestó ropa”) contando la siguiente
anécdota: en su exilio en Francia había visto un muy buen libro donde unos compañeros abogados libertarios habían volcado todo su
conocimiento para dar forma a un verdadero Manual de infracción de leyes y
resquicios para trabajar menos declarándose enfermo o inventándose feriados,
burlar a la policía y los jueces, recuperar mercancías apropiándoselas, evadir
ciertos impuestos, etc.
Inspirados por ese ejemplo, recuerdo que por
ahí por 1992 en El Duende Negro
cuando todavía era fotocopiado, se publicó un escrito de uno de nuestros
compas, haciendo todo un análisis jurídico de la okupación de inmuebles.
¡Para eso entonces podían servir
los abogados! No era poco, pero, ¿podrían servir para algo más? Pareciera que
no mucho. Y de hecho, más de 20 años después, ninguno de los otros miembros de
“cádaver exquisito” se considera anarquista, libertario, ni nada por el estilo.
El peso de la tradición los convirtió a casi todos en abogados respetables.
Además, hay que tener en cuenta que en esos años se produjo en Chile una masiva
despolitización/desradicalización de la juventud que hacia mediados de los 80
se había sublevado contra los milicos con todos los medios a su alcance.
5.-Pero, ¿por qué pasa eso? ¿Hay
una presión mayor hacia la adaptación respecto a los estudiantes de Derecho que
genera efectos de renegación más rápido y efectivamente que en otros campos del
saber académico?
Recuerdo haberlo discutido hace
un par de años en un Foro Antirepresivo en una Universidad en toma en la ciudad
de Valparaíso, cuando alguien preguntó acerca de cómo un estudiante de derecho
o abogado podía pretender ser “revolucionario”, si en toda su vida tenía más
bien que rendir pleitesía a la ley y a los poderes. Lo cual, dicho sea de paso, es totalmente
cierto: en nuestro medio, para obtener el título de abogado en la Corte Suprema
hay que aceptar jurar “por Dios y los Santos Evangelios”, y en cualquier
escrito y alegación verbal hay que partir por decir “Su señoría”, o “Usía Ilustrísima” o incluso
“Excelentísima”…
El otro expositor, abogado y viejo
militante trotskista, decía que un abogado era como cualquier otro compañero,
sólo que trabajaba en al ámbito jurídico, y que perfectamente podía ser un
revolucionario.
Yo discrepé, y sostuve que
efectivamente es a lo menos muy difícil que un abogado pueda ser un
revolucionario. Al hacerlo me sentía un poco como en los tiempos de las
críticas que mencioné en el primer punto. Pero así es la dialéctica, ¿no? Y es
la realidad la que es profundamente dialéctica, y tramposa (como la dialéctica,
ja).
Para ilustrar mejor mi posición,
opté por contar otra anécdota: una escuché de unos compas en en Asunción
(Paraguay) hace hartos años.
En esos territorios, así como
gran parte de Argentina y Brasil, la industrias de la soya transgénica llevan a
cabo una “acumulación originaria de capital” que no tiene nada que envidiarle a
las páginas más cruentas del volumen 1 de El Capital y su famoso capítulo XXIV.
Cómo sé que lamentablemente al grueso de los anarquistas la sola mención de la
palabra Marx les genera alergia, aunque estemos hablando de Groucho, me
contentaré con sintetizar en titulares lo que ahí trata el barbón: Expropiación
violenta de la tierra, y expulsión/contención/eliminación de las comunidades
tradicionales que quedaban. Por medios legales e ilegales, que Marx
abiertamente califica de “terroristas” (Si pueden superar la alergia, hagan
como Bakunin y lean con sumo cuidado el Libro 1 de El Capital. Mal no les va a
hacer…A mi juicio, este análisis es totalmente complementario con el de “Dios y
el Estado”).
En una de esas comunidades
deciden que uno de los suyos debe prepararse para ayudarlos, manejando con eficacia
las herramientas del enemigo, y sobre todo las leyes. El muchacho entra a estudiar Derecho en una
universidad, gracias al aporte de toda su comunidad. Cuando el joven recién iba
en segundo año de facultad, la comunidad discute acerca de cómo organizar y
llevar a efecto un corte de ruta. El muchacho pide la palabra y dice:
“disculpen, pero no creo que debamos hacer esto porque los cortes de ruta son
ilegales”.
6.- Luego de eso traté de dar mi
respuesta: El derecho es distinto a otras profesiones u oficios. Una de sus
principales características es que, ya desde su “invención” en la civilización
romana, los juristas y su Saber especializado ocupan un sitial intermedio entre
la Política y la Religión formales y organizadas. De ahí que en todas las sociedades
oficiales que conocemos (jerárquicas, patriarcales y mercantilizadas), el
Derecho es una parte esencial del engranaje de dominación y explotación. De
hecho, es prácticamente el cemento que mantiene articulada y unida a la
sociedad burguesa.
Una cuestión de por sí
interesante y polémica es el asunto de si pudiera ser de utilidad para los
revolucionarios conocer el material jurídico y su operatoria en detalle. Pero
otra cosa muy distinta es tratar de negar el hecho de que por libertarios y
subversivos que se crean ciertos sujetos individuales, su paso por el mundo del
derecho, sobre todo si necesita prácticamente actuar en el interior de las
entrañas del sistema jurídico oficial, no puede sino transformarlos
profundamente. Esa transformación en general tenderá a ser muy negativa: al
estudiante no se le premia por ser inquieto y creativo, sino que más bien por
todo lo contrario. Y por el sólo contacto, casi por osmosis, a los que se
manejen en el territorio jurídico les será imposible salir intactos del contacto
con una de las formas más concentradas e intensas de ideología dominante.
El Derecho tiene una tendencia
intrínseca a la mistificación. Es un tipo particular de opio del pueblo. Quien
se dedica en su vida a lidiar con él, debe estar consciente de ese dato, en
todo momento, debe asumir en tanto jurista una “mala consciencia”, y no
sucumbir al fetichismo de la forma jurídica.
Sobre todo si tiene pretensiones
anticapitalistas, antiautoritarias, y revolucionarias. Aunque en cuanto a esto
a veces prefiero asumir que, el abogado “libertario”, al verse obligado a
actuar dentro de un terreno que fue configurado totalmente por el enemigo, es
en el mejor de los casos una especie de “socialdemócrata”…Me explico: lo
queramos o no, debemos estar claros de que al actuar en el escenario jurídico
actual estamos operando como un apéndice de ese sofisticado engranaje, somos
una pieza más en su eterno movimiento. Parte de nosotros se aliena en dicha
actividad. Por definición, no se trata de una actividad libre. Y al aceptarlo,
agachamos el moño…nos guste o no. De hecho, lo que hacemos al actuar “en el
Derecho” es similar a lo que hacen los buzos al sumergirse en el agua, con la
diferencia de que nuestro océano es un inmenso mar de mierda. Pero no estamos
obligados a quedarnos en ella, tragándola. Tenemos también el antídoto, cuando
salimos de ahí, pero esto es algo que no depende exclusivamente de nosotros
mismos, sino que necesitamos de nuestros pares y de las comunidades de lucha en
que ellos se forman y viven, impidiendo que se apague el fuego de la revuelta.
Nuestro primer deber, entonces,
sería el de “no dejarse mistificar”. Y el segundo, derivado, sería no
contribuir a que ese efecto “mistificador” de las formas jurídicas se extienda
a todo el resto (sean los compas, los defendidos, los otros libertarios, o la
sociedad en su conjunto).
Como decía el joven Lukács
(cuando todavía era un marxista revolucionario y no un jodido estalinista) en “Legalidad
e ilegalidad” (1920), “la
condición de una franca actitud revolucionaria frente al derecho y el estado”
consiste en “descubrir, bajo la máscara del orden jurídico, el aparato de
coacción brutal al servicio de la opresión capitalista”.
La contrapartida de eso es que además somos
nosotros los que manejamos herramientas muy apropiadas para plantear que en
esta sociedad toda actividad revolucionaria, subversiva, anticapitalista y
antiautoritaria, es violencia limpia, o si se quiere, “legítima defensa”: al
exhibir la violencia del Derecho, necesariamente hablamos a favor del derecho a
la violencia. Por algo Hobbes decía que uno de los peores enemigos del contrato
social son los profesores de derecho que enseñan doctrinas subversivas, y que “quienes
ofenden así” deben sufrir “no como súbditos, sino como enemigos” (cuatro siglos
después estas mismas posiciones siguen siendo defendidas por sujetos como
Gunther Jakobs).
7.- Y en este camino tan extraño, el del
derecho visto desde una posición libertaria, nos topamos con los trabajos de
Rodolfo Montes de Oca. Por mi parte, debo decir que primero me topé con sus
textos bajo la forma de pequeños folletos editados y distribuidos en distintas
ferias libertarias en la región chilena. La mayoría de ellos exponían
posiciones abolicionistas respecto de la cárcel y el sistema penal.
Al hojearlos, y leerlos, me llamaba la
atención que un compañero anarquista hiciera ondear coherentemente la bandera
del abolicionismo, puesto que al menos en el medio chileno los “abolicionistas”
o bien no existen, o se encuentran más bien recluidos cómodamente en lo que
queda de Academia. Ese abolicionismo light
pretende por lo general, al igual que el enfoque predominante en la burocracia
internacional de los derechos humanos, criticar tan sólo los “excesos” más
impresentables de la violencia estatal, o incluso cuando pretenden ser
abolicionistas de la “pena”, llegan a cuestionar la forma misma que asume en
tanto “sistema penal” propio de la modernidad capitalista (el ius puniendi en manos del Soberano, y la
expropiación del conflicto original a sus protagonistas), pero siempre desde
debajo de las faldas de la socialdemocracia en sus diversas variedades, y sin
denunciar explícitamente el mecanismo propiamente capitalista al cual todo esto
necesariamente se reconduce: la producción de mercancías (el “devenir-mundo” de
la mercancía, y viceversa).
Para nosotros la cuestión es diferente: dado
que la “pena privativa de libertad” es una invención propia del capitalismo,
que hubiera sido imposible de generalizar sin que a la vez se generalizara e
impusiera a todo el mundo la forma mercancía, la valorización del valor, el
sometimiento formal y real de todo lo existente a las necesidades de la
dominación del capital como infinita acumulación de trabajo muerto, nos parece
imposible tratar de abolirla sin abolir al mismo tiempo todo el conjunto del
edificio formado por la nefasta dupla del Estado/Capital.
En eso, me parece que las posiciones de
Rodolfo son claras y no admiten lugar a confusión alguna. Por eso, creo que su
mérito indiscutible hasta ahora es haber conseguido sacar al abolicionismo de
su entorno más comodificado, y acercar esas ideas a donde merecen circular, es
decir, en los ambientes libertarios.
8.- Llegando al final de este presentación a
la que el autor amablemente me invitó, procedo a destacar el valor e interés se
esta nueva obra, que Rodolfo ha subtitulado como “Textos jurídicos de un
abogado heterodoxo”. Según el Diccionario de la RAE heterodoxo es, en su
tercera acepción, el “disconforme con doctrinas o prácticas generalmente
admitidas”. Por cierto que en tanto “jurista” el individuo que se define como
anarquista o libertario va a ser visto siempre como tal, e inclusive agregaría
yo como un “hereje”, o como alguien que “no cree en el Derecho”: en definitiva,
como un “anti-abogado”.
Para mí, en estos textos lo que Rodolfo hace
es, cual materialista benjaminiano, pasarle al Derecho (en tanto parte
integrante de la historia) el “cepillo a contrapelo”. Por eso, desmenuza
cuidadosamente leyes y reglamentaciones que el común en los mortales raramente
tendrá el tiempo para analizar, y que a pesar de las pretensiones “populares”
de la burocracia bolivariana siguen siendo expresadas en un lenguaje poco abordable
para todos los no especialistas, y al
develar desde las entrañas de estos mecanismos legales lo que está en juego en
términos de las relaciones de poder, desacraliza el lenguaje pretendidamente
sagrado de la Ley, para exhibirla en su real significación y materialidad.
Lo realmente heterodoxo del material se
revela al lector ya en el Capítulo I, cuando entremedio del análisis
estrictamente “jurídico” se intercalan historias de resistencias locales,
sicogeografías peculiares en las que se cuelan “zonas temporalmente autónomas”
pobladas por crotos, payadores y anarcopunks. Poder popular “legalizado”,
servicio militar, nuevas leyes de policía y diversificación del control social,
formas de terrorismo de estado y formas de defenderse de él, inteligencia/contrainteligencia,
resistencias humanas individuales y colectivas contra el poder. En la
constelación de Rodolfo todos estos temas, problemas y rebeliones conviven y se
articulan y rearticulan constantemente, generando lo que él llama “cartuchos de
ideas para afrontar la contingencia”.
Posteriormente, en el capítulo II, toda la
maraña de temas ya referidos se vuelva conectar de una manera nueva, más
personal si se quiere, gracias al formato entrevista (una con El Surco, de la región chilena, y otra
con Destruye las prisiones, de la
región mexicana).
En definitiva, este libro es una invitación a
reflexionar y accionar. Mientras lo leía no podía evitar las ganas de gritar la
misma consigna que da título a este breve prólogo, y que vi alguna vez en la
prensa anarquista editada en la región chilena hacia fines del siglo XIX:
¡Abajo la Constitución: no más códigos ni
leyes!
Julio Cortés Morales
Santiago/Punta Arenas/Puerto Natales, septiembre-octubre de 2015.
Etiquetas: derecho burgués vigente, nada mas práctico que una buena teoría, reflexión
jueves, agosto 12, 2021
ARMAS MENOS LETALES: extractos de la nueva regulación internacional
ORIENTACIONES DE LAS
NACIONES UNIDAS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL EMPLEO DE ARMAS MENOS
LETALES EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN, Nueva York y Ginebra, 2021.
6 EL USO DE LA FUERZA
EN SITUACIONES ESPECÍFICAS
6.3 DURANTE EL
DESARROLLO DE REUNIONES (GESTIÓN DEL ORDEN PÚBLICO)
6.3.1 El personal de las fuerzas del orden
debería respetar y proteger el derecho de reunión pacífica, sin discriminación
y de conformidad con el derecho internacional (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, art. 21; resolución 25/38 del Consejo de Derechos Humanos,
párrs. 3 y 4). Deberá respetar y proteger los derechos humanos fundamentales
de los participantes, incluso si las autoridades consideran que la reunión es
ilegal. Deberían utilizarse técnicas de distensión adecuadas para reducir
al mínimo el riesgo de violencia. El personal de las fuerzas del orden
debería recordar que las exhibiciones explícitas de equipos menos letales
pueden aumentar las tensiones durante las reuniones. Cuando la fuerza sea
proporcionada y necesaria para lograr un objetivo legítimo de aplicación de la
ley, se adoptarán todas las medidas cautelares posibles para evitar, o al menos
reducir al mínimo, el riesgo de lesiones o de muerte.
6.3.2 Cuando determinados participantes en
una reunión se comporten de manera violenta, el personal de las fuerzas del
orden tiene el deber de distinguir entre esas personas y el resto de los
participantes, cuyo derecho individual de reunión pacífica no debería verse
afectado. Si se decide que las armas menos letales son un medio apropiado
para hacer frente a actos de violencia puntuales, debería prestarse la debida
atención a la probable proximidad de terceros y transeúntes.
6.3.3 El uso de armas menos letales
para dispersar una reunión debería considerarse una medida de último recurso.
Antes de aprobar la dispersión, las fuerzas del orden deberían tratar de
identificar a toda persona violenta y aislarla de los demás participantes.
Esta medida puede permitir que siga celebrándose la reunión. Si estas
intervenciones selectivas son ineficaces, el personal de las fuerzas del orden
podrá emplear armas dirigidas contra grupos, en lugar de personas concretas
(como cañones de agua o gases lacrimógenos), después de haber emitido una
advertencia apropiada, a menos que el hecho de emitir la advertencia provoque
un retraso que pueda causar lesiones graves o que, habida cuenta de las
circunstancias, sea inútil. Además, se debería dar tiempo a los
participantes en la reunión para que acaten la advertencia y garantizar un
espacio o vía seguros para que puedan desplazarse.
6.3.4 El uso de armas de fuego para
dispersar una reunión siempre es ilegal. En las situaciones en las que se
necesite cierto grado de fuerza, solo se podrán utilizar armas menos letales.
En tales situaciones, las armas menos letales que puedan dirigirse contra
personas concretas solo deberán apuntar a los individuos que cometan actos
de violencia. Las armas como los irritantes químicos arrojados a distancia
(gases lacrimógenos) deberían dirigirse contra grupos de individuos violentos,
a menos que, en esas circunstancias, sea lícito dispersar a todos los
participantes. Ese uso debería tener debidamente en cuenta las repercusiones en
otros participantes no violentos o en los transeúntes. Además, cuando se prevea
el uso de cualquier arma menos letal o equipo conexo contra los participantes
en la reunión, debería prestarse la debida atención a la posibilidad de que
cunda el pánico entre la multitud, incluido el riesgo de que se produzca una
estampida. Solo podrán utilizarse armas que cumplan las normas
internacionales en materia de precisión.
6.3.5 Las barreras físicas nunca deben
ser tales que supongan un riesgo para la seguridad. El alambre de púas, el
alambre de concertina u otros alambres de espino suelen crear un riesgo
indebido de lesiones a los participantes en una reunión. Cuando se necesite una
barrera, deberían emplearse alternativas más seguras.
6.3.6 El personal médico, tanto si
actúa oficialmente como si es voluntario, debería poder acceder de manera
segura para atender a cualquier persona herida.
7.5 PROYECTILES DE
IMPACTO CINÉTICO UTILIDAD Y DISEÑO
7.5.1 El personal de las fuerzas del orden
utiliza diversos proyectiles de impacto cinético para hacer frente a personas
violentas, en particular como una alternativa menos letal que las municiones
letales disparadas con armas de fuego. Los proyectiles de impacto cinético
reciben distintos nombres, como balas o pelotas de goma, balas de plástico,
proyectiles de impacto cinético o cartuchos bean bag.
CIRCUNSTANCIAS EN LAS
QUE SU USO PUEDE SER LÍCITO
7.5.2 Por lo general, los proyectiles
de impacto cinético deberían utilizarse únicamente en fuego directo para
golpear la parte inferior del abdomen o las piernas de una persona violenta, y
únicamente con el fin de hacer frente a una amenaza inminente de lesiones
contra un integrante de las fuerzas del orden o un miembro del público.
RIESGOS ESPECÍFICOS
7.5.3 Apuntar a la cara o a la cabeza
puede provocar la fractura del cráneo y lesiones cerebrales, daños en los ojos,
incluida la ceguera permanente, e incluso la muerte. El disparo de proyectiles
de impacto cinético desde el aire o desde una posición elevada, especialmente
durante las reuniones, puede aumentar el riesgo de golpear a los manifestantes
en la cabeza. Apuntar al torso puede causar daños a los órganos vitales y los
proyectiles pueden penetrar en el cuerpo, especialmente cuando se disparan a
corta distancia. El calibre y la velocidad de los proyectiles, así como los
materiales de que están compuestos, también influirán en la probabilidad y la
gravedad de las lesiones.
7.5.4 Algunos proyectiles son sumamente imprecisos. Para
cumplir las normas internacionales, los proyectiles de impacto cinético deben
poder golpear a una persona dentro de un diámetro de diez centímetros con
respecto al punto de mira cuando se disparan desde la distancia designada. El
disparo de proyectiles haciéndolos rebotar en el suelo causa un riesgo
inaceptable de lesiones graves debido a la imprecisión resultante.
CIRCUNSTANCIAS EN LAS
QUE SU USO PUEDE SER ILÍCITO
7.5.5 Los proyectiles de impacto cinético
no deberían dispararse en modo automático.
7.5.6 El disparo de múltiples
proyectiles al mismo tiempo resulta impreciso y, en general, no puede cumplir
con los principios de necesidad y proporcionalidad. Los perdigones de metal,
como los que se disparan con escopetas, nunca deberían usarse.
7.5.7 Los proyectiles de impacto cinético
deben probarse y autorizarse para garantizar que son lo suficientemente
precisos como para impactar en una zona segura en un objetivo de tamaño humano
desde la distancia requerida, y sin una energía excesiva, que podría causar
lesiones injustificadas.
7.5.8 Los proyectiles de impacto
cinético no deberían dirigirse a la cabeza, la cara o el cuello. Las balas de
metal recubiertas de goma son proyectiles particularmente peligrosos y no
deberían utilizarse.
(Los subrayados son nuestros. Documento completo AQUÍ).
Etiquetas: bellezas de la mierda de estado burgues policiaco, derecho burgués vigente, derechohumanistas, represión
viernes, julio 30, 2021
LEY ANTIBARRICADAS: El discurso justificador
“La barricada cierra la
calle pero abre el camino”
(Andrés Allamand, No
Virar Izquierda, 1974).
MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR ACCIONES QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS EN LA VÍA PÚBLICA A TRAVÉS DE MEDIOS VIOLENTOS E INTIMIDATORIOS, Y FIJA LAS PENAS APLICABLES AL SAQUEO EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INDICA
Moción
de Marcela Sabat Fernández, Gabriel Silber Romo, Miguel Ángel Calisto Águila,
Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Matías Walker Prieto. Fecha 27 de noviembre,
2019. Moción Parlamentaria en Sesión 114. Legislatura 367.
ANTEDECENTES DEL PROYECTO:
A modo de antecedentes los autores de esta iniciativa sostienen en primer lugar que es necesario abordar los crecientes fenómenos de violencia pública, desmanes, alteración del orden público y destrucción de la propiedad tanto pública, como privada.
Es ineludible constatar
que, desde hace un tiempo y en todo el mundo, se han hecho recurrentes las
manifestaciones sociales cruzadas por hechos de violencia, desmanes, grave
alteración del orden público y destrucción de la propiedad.
Expresan que no siendo
objeto analizar aquí la causa de este fenómeno social, es relevante hacerse
cargo de las herramientas que permiten responder ante hechos como los que se
señalan, destacando el valor del orden y de la realidad que nos demuestra que
socavarlo o perderlo termina siempre por afectar a los más débiles y
desprotegidos.
En Chile, añaden, que
se ha asistido a maneras de protestar y de representar intereses desde la
ciudadanía que, casi de manera inevitable, conllevan siempre esta clase de
hechos, ya que albergan a grupos organizados que prefieren la violencia y la
utilizan, así como dan pie a personas que, aun sin coordinación alguna,
sostienen también estas conductas. Este fenómeno no es solo local, sino que se
ha podido ver también en otras latitudes como las protestas por el
medioambiente en Europa, la reciente revuelta social "de los chalecos
amarillos" en Francia o las protestas por diferencias étnico-culturales en
China y Hong-Kong.
Si es este un fenómeno
que parece será persistente, abordar su aspecto de seguridad ciudadana,
abogando por fortalecer la paz social y castigar efectiva y severamente a
quienes prefieren delinquir por sobre manifestarse en respeto de los demás,
contribuye exactamente en robustecer la democracia, proteger a los más débiles
y justamente a quienes desean que su voz se escuche de manera no violenta.
Luego expresan que la
actual herramienta jurídica contenida en el artículo 269 del Código Penal es
insuficiente y se encuentra desactualizada para permitir una efectiva
persecución penal de los desmanes y desórdenes públicos.
La reacción penal ante
hechos como a los que se ha aludido, trae aparejada diversas dificultades que
entorpecen la aprehensión policial, la investigación y el esclarecimiento de
los hechos, así como la persecución de la responsabilidad penal que entrañan,
produciéndose como consecuencia final la impunidad para los malhechores y una
generalizada sensación de temor y desamparo en la población.
Efectivamente,
argumentan que el actual artículo 269 del Código Penal presenta, como todo el
cuerpo legal que lo contiene, una notoria desactualización en relación con los
hechos que busca sustentar. El tipo penal plantea complejos requisitos para
poder imputar responsabilidad criminal a una persona a título de desórdenes
públicos.
En primer lugar, se
requiere que los desmanes "turben gravemente la tranquilidad pública"
y, además, que vayan encaminados a "provocar injuria a una persona
particular" o lograr "cualquier otro fin reprobado".
De la interpretación
del tipo penal y de su contraste con la constatación empírica de los hechos que
pretende abarcar, se extrae lo complejo de calificar como perturbación grave de
la tranquilidad actos como los desmanes, la destrucción del mobiliario público
y hasta eventualmente los saqueos, puesto que estos hechos, mirados en sí
mismos, solo afectan a un punto público o bien privado en específico. Al mismo
tiempo, la complejidad, las grandes dimensiones y la interconexión de las urbes
modernas, tienden a diluir la posibilidad de que un foco de violencia
determinado termine por afectar de manera grave la tranquilidad común.
Asimismo, el requisito de que el delito busque causar injuria a una persona
determinada u otro fin reprobado, desconoce el real desvalor de la conducta,
que es afectar la paz social en general. Claro está, resulta en gran medida
contraproducente haberse establecido en este delito una sanción para actos que
generalmente son masivos o concertados, pero que exigen una afectación
particular específica, máxime si esta última pudiese subsumirse en un tipo
penal distinto según la gravedad del ataque que haya sufrido dicho particular:
lesiones, daños, robos u otra clase de ilícitos. En la gran generalidad de los
casos, por lo demás, los hechos vulneran la propiedad y no necesariamente la
integridad de personas en específico.
Por su parte, el que la
conducta persiga "cualquier otro fin reprobado" coloca en la
situación y en la necesidad de probar la idoneidad de la conducta para
concretar un fin ilícito, lo que configura una descripción penal "en
blanco" (que debe complementarse con otras normas que califiquen el fin
como ilegal) y cuya utilización punitiva puede resultar cuestionable.
Estas complejidades de
la norma penal sobre desórdenes públicos, produce consecuencias prácticas no
deseadas y que no van en sintonía con el fin que se señaló en el punto
anterior: fortalecer la democracia y la seguridad en un contexto que posibilite
la expresión y canalización de las demandas ciudadanas, ya que dificulta la
labor del órgano encargado de la persecución penal (el Ministerio Público) y
tiende a evitar el desgaste policial en aprehender a los delincuentes en
aquellos contextos en donde la situación de turba y grave desorden exige
grandes esfuerzos al accionar policial. Evidentemente, si la norma que sanciona
estos hechos es casi inaplicable, de nada sirve el trabajo policial y
persecutor, tanto preventivo, como represivo ante los mismos.
Finalmente, la pena que
el Código Penal asocia a estos hechos (reclusión menor en su grado mínimo, esto
es, de 61 a 540 días) no se encuentra en proporción y en relación con la
gravedad de los ilícitos de desmanes, desórdenes y/o destrucción, ya que estos,
en último término, afectan bienes comunes circunscritos a la seguridad
ciudadana, de manera mucho más gravosa que los daños particulares que se puedan
ocasionar.
Precisan que el
contenido de la iniciativa parlamentaria es actualizar la tipificación del
delito de desórdenes públicos, aumentando la penalidad de tal conducta.
Se propone actualizar
la redacción del tipo penal de desórdenes públicos, acentuando o relevando la
verificación actual de esta clase de hechos. Se plantea una pena de presidio
menor en su grado medio (de 541 días a 3 años) y que la misma se aplique sin
perjuicio del cúmulo de otras que también fueren aplicables.
Asimismo, se sugiere
crear figuras especialmente calificadas de este hecho, asociadas a una pena
superior de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo, las que están caracterizadas por los actos de violencia o daños que
engloban, tal como se describen en el nuevo tipo penal.
Explican que para lo
anterior, en una perspectiva de derecho comparado, se toma como ejemplo la
legislación penal española y la evolución que respecto del mismo tema ha
presentado.
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO
ÚNICO: Efectúense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1.
Reemplácese el actual artículo 269 del Código Penal, por uno nuevo, del
siguiente tenor:
“Quienes
actuando en grupo o individualmente, pero amparados en él, alteren la paz
pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o
amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con la pena de
presidio menor en su grado medio.
Estas penas
serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos
concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo”.
2.
Agréguese un nuevo artículo 269 bis al Código Penal, incluido en el Párrafo I
ter y anterior al Párrafo II del Título VI, pasando el actual artículo 269 bis
a ser el nuevo artículo 269 ter y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Los hechos
descritos en el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando
alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento
peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.
2. Cuando
el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de
las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los
supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el
incendio y la utilización de explosivos.
3. Cuando
se llevaren a cabo actos de saqueo, ya sea previamente concertados o
espontáneos y aun, en este último caso, valiéndose de la oportunidad que el
tumulto o masa posibilita para actuar.
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pidieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o robo que se hubieran llevado a cabo.”
(Tomado de Historia de la ley 21.208, publicada el 30 de enero de 2020, Leychile.cl )
Etiquetas: aparatos ideológicos de estado, democracia/dictadura, derecho burgués vigente, represión
domingo, abril 04, 2021
La ley de la emergencia. 18 ensayos sobre derecho, excepción y pandemia.
Tuve la oportunidad de aportar el penúltimo ensayo
(Emergencia y libertad personal. 1. Toque de queda 2. Cuarentena 3. Cárceles)
de este volumen colectivo que ya está a la venta presencial y en línea [Si no
van a comprar/robar el libro y de todos modos les interesa leer el ensayo,
solicítenlo por alguna vía idónea].
LA LEY DE LA
EMERGENCIA. ENSAYOS SOBRE EL DERECHO, LA EXCEPCIÓN Y LA PANDEMIA
Der Ediciones, 2021, 258 páginas, Encuadernación rústica.
Este libro es fruto de
(y reacciona a) la excepción. La ley de la emergencia es un conjunto de ensayos
sobre el derecho, la excepción y la pandemia situados en el Chile actual. Se
trata de un esfuerzo de emergencia, escrito en breve tiempo, y que convocó a
pensar, dibujar ideas, reconfigurar las preguntas y cuestionar críticamente las
respuestas desplegadas en nuestro país, en ese continuum que va desde el
estallido social de 18 de octubre de 2019 y la expansión nacional del virus
SARS-CoV-2. Se trata de textos acotados en extensión, con el objeto de abrir
los puntos ciegos del derecho en momentos en los que los días se suceden con
parca similitud –en su rutina–, pero en que, a la vez, estamos discutiendo los
grandes temas sobre el actual y, quizás, futuro pacto social.
El libro se compone de
18 ensayos que abordan distintos problemas sobre la relación del derecho y la
excepción, especialmente vinculado a la emergencia pandémica. Los textos fueron
escritos entre mayo y junio de 2020, por lo que, al momento de su publicación,
pueden haberse producido cambios normativos, pero que no afectan las
principales conclusiones de los autores.
Los ensayos pueden ser
distribuidos en tres partes. La primera parte del libro trata los aspectos
institucionales relativos al proceso constituyente, las potestades
extraordinarias del Estado bajo excepción constitucional y los poderes clásicos
del Estado -Administración, proceso legislativo y judicatura– en el marco de la
anormalidad.
La segunda parte aborda
la relación del Estado y la (des) protección de ciertos derechos fundamentales.
Aquí se examina el sistema internacional de protección de los derechos humanos,
la protección de la salud, las condiciones estatales de intervención en la
economía –propiedad privada, libertad de empresa y especulación de precios–, el
trabajo, la privacidad, la protesta, el género y el acceso al agua.
La última parte
contiene tres ensayos que apuntan a la posibilidad misma de la eficacia del
derecho y de la preservación de las prerrogativas estatales de la
excepcionalidad. Orden público, libertad personal y obligatoriedad de la ley
son los que cierran la reflexión respecto a cómo una comunidad política se
autocomprende y organiza para sobrevivir juntos o, por el contrario, para
privilegiar el buen pasar de algunos pocos.
(de la Presentación de Pablo Contreras Vásquez, editor).
Etiquetas: 2021 fin del mundo tal cual lo conocíamos, critica de la critica critica, derecho burgués vigente, nada mas práctico que una buena teoría, reflexión
viernes, febrero 19, 2021
Entrevista sobre Presos de la Revuelta
(Realizada por Vadim Vidal. Tomada de El Porteño).
¿Hay presos políticos en Chile?
Yo creo que sí hay presos políticos en Chile, notoriamente a partir del estallido, y antes. El Código Penal de 1874 tiene todo un párrafo y títulos sobre los delitos contra la seguridad del Estado, y los delitos contra la seguridad del Estado son delitos políticos. Es una cuestión de doctrina penal antiquísima. El delito terrorista se supone que se le excluye de eso aunque, en un sentido sociopolítico, el terrorismo es político, salvo en el narcoterrorismo quizás, pero el terrorismo de inspiración política, claro, se discute eso, si está en el límite o no con el delito político, pero lo que no debiera generar discusión es que hay delitos políticos en el código penal.
¿Cuales?
Alzamientos, atentados a la autoridad, el mismo desorden público se puede entender que es una forma de delito político, pero, además, en numerosas ocasiones a lo largo del siglo XX se dictaron leyes de seguridad interior y exterior del Estado y eso se sistematizó finalmente. Es una historia bien curiosa, porque la criminalización política más abierta que había a mitad de siglo pasado fue la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, de Gonzalez Videla.
La ley maldita
Claro, y bajo esa ley se procesó a un montón de personas, porque en toda esa inestabilidad que hubo, sobre todo en los años 50, se decretaron primero decretos leyes, que eran pseudo legislación, porque no las hacía el parlamento, pero después el parlamento y la corte suprema las validaron. Hay decretos leyes de esa época que se siguieron aplicando eternamente. El 52, Ibañez prometió derogar la Ley Maldita, pero no sólo no la derogó, sino que la siguió aplicando. Y en el año 57, el 2 de abril, en Santiago, Valparaíso y Concepción, hubo una especie de estallido social bien fuerte. Yo creo que es lo más parecido en Chile a lo que vivimos el 18 de octubre…
También por alza del transporte público
También por transporte público y también espontáneo. Y ahí, bueno, mucha gente terminó presa, hubo varios muertos, después hubo una amnistía el 58 y recién ahí Ibañez derogó la Ley Maldita, pero creó en su reemplazo la Ley de Seguridad del Estado, que es la que todavía se aplica, la que es, en mi opinión, un pilar de la defensa del orden social en Chile.
Pero no es la única herramienta, también está la Ley antiterrorista También es una forma de criminalización política: cuando los ladrones le ponen una bomba a un cajero para chorearse la plata, lo formalizan por robo en lugar no habitado, pero si lo hace un anarquista y no se roba la plata, sino que deja un panfleto criticando al capitalismo o al sistema bancario, ahí se considera un delito terrorista. Entonces creo que esa posibilidad de escoger formas más intensas de legislación, que hacen que un delito ya no se castigue como un delito común sino como un delito más grave. Es algo que, incluso en el Informe Valech se señala como un ejemplo de criminalización política.
¿El informe Valech hace una definición?
Sí, dice que hay prisión política cuando hay motivación política en los agentes que encabezan la represión. En dictadura esos agentes eran la DINA y la CNI. El tema es que el Informe también dice que para criminalizar a alguien se ocupa, no la legislación ordinaria, sino una legislación especial que intensifica las penas. Por ejemplo, la Ley de Seguridad del Estado. El estándar está ahí clarísimo. Fue un informe que se hizo por encargo del gobierno, tiene un valor oficial y está ahí, y te dice: cuando no te reprimen de acuerdo a la legislación penal ordinaria, sino con esta legislación especial, hablamos de represión política y entonces tú eres preso político.
¿Hay gente pagando penas por la Ley de Seguridad?
Casi nunca llegan a condenar bajo la figura de la Ley de Seguridad, lo que te hacen es formalizar. Yo creo que el caso más ejemplificador es el del profesor Roberto Campos, que estuvo dos meses preso por patear un torniquete. En derecho penal común eso es un delito de daños, y los daños no te dejan en prisión preventiva. En una situación normal, a esa persona lo hubieran formalizado, le hubieran dejado una cautelar. Pero como se invocó la Ley de Seguridad del Estado, que agrava figuras que ya están en la legislación penal común con penas mucho más bajas, lo dejaron en prisión preventiva, si no, no habría sido posible.
Pero, si no hay nadie procesado o cumpliendo penas por Ley de Seguridad del Estado ¿la pena en sí es la prisión preventiva?
Claro, ese es el problema de fondo. Y eso no es un problema sólo de la ley de Seguridad del Estado. Es un problema que se trató de remediar con la reforma procesal penal, pero que, finalmente, una serie de modificaciones que se han seguido haciendo y que se siguen haciendo, han implicado una verdadera contrarreforma. Entonces esta idea de que no hubiera presos sin condenas o que fueran muy minoritarios, en la práctica, pasa que en muchos casos la pena anticipada es la prisión preventiva y después de un tiempo la fiscalía va y negocia, y te ofrece salir en juicios abreviados. Entonces no se va a juicio oral o el juicio oral puede ser demorado dos años fácilmente (que es el máximo de plazo de investigación que da el código procesal penal). Si logras tener a alguien en prisión preventiva y que no le relajen la medida cautelar, puede estar perfectamente dos años en prisión preventiva.
En el fondo, como estas penas son escasamente efectivas de condena, ¿es una herramienta que usa el poder político para castigar ideológicamente?
Anticipadamente, claro. Invocando esas leyes, se garantiza casi prisión preventiva, con independencia de si después no logran condenarte en el juicio o te condenan por delitos comunes porque no se logra acreditar.
¿Y eso el ministro de interior lo sabe y lo aplica?
Si, se sabe y se aplica. La ley de Seguridad el Estado se aplicó contra Alejandra Matus, por escribir el Libro negro de la justicia chilena, contra el paro de microbuseros, contra el paro de gendarmes, contra la revuelta de Aysén en 2012. Y en todos esos casos, finalmente no se llegó a condenar, pero Alejandra Matus tuvo que salir del país, otra gente estuvo en prisión preventiva…
Y vino el estallido
Para Cortés, el término Ley de Seguridad del Estado está tan dentro de nuestro inconsciente, que su sola pronunciación por parte de la autoridad provoca efectos en la población. “A mucha gente se le olvida, pero el 18 de octubre la gente salió cuando Andrés Chadwick a las siete de la tarde dijo por la tele: ‘esto es delincuencia pura y dura, y vamos a aplicar la Ley de Seguridad del Estado, vamos a presentar querellas’ y ahí empezó la gente a salir a la calle y empezó el caceroleo y todo pasó de ser una protesta callejera fuerte a una rebelión popular. Yo creo que eso no se ha destacado lo suficiente, el efecto que tuvo el anunciar precisamente la aplicación de esta ley maldita”.
Volviendo al inicio ¿por qué la resistencia a entender que hay presos políticos por parte de las autoridades y la elite política?
Porque eso legitimaría la violencia popular del estallido, esa es mi impresión. Pienso que para ellos sería un mal precedente porque implicaría decir, bueno estamos reconociendo que el proceso constituyente en que estamos partió gracias a ustedes saltándose los torniquetes y la gente tomándose las calles y haciendo barricadas. Y eso es lo que no pueden aceptar, porque le estarían reconociendo al estallido el carácter de una especie de revolución política, yo creo que eso es lo que no se pueden permitir .
¿Hay espacio para un indulto general como el que se está presentando en el Senado?
Yo creo que no lo hay. Es muy curioso y muy cobarde también, porque nadie podría negar que sin ese gran estallido no habría habido un proceso constituyente, y los mismos que ahora están candidateándose, están usufructuando del jugarse la vida o la libertad en la calle, como hicieron miles de personas, principalmente jóvenes de sectores empobrecidos de la población y que muchos de ellos se fueron presos.
Lo que dicen es que sentaría un mal precedente porque se trataría de actos graves Cuando uno lo analiza más individualmente, debe tenerse en cuenta por ejemplo que la mayoría de los presos más jóvenes de la revuelta no eran sujetos politizados antes de ella, no tenían antecedentes penales, pero se vieron en un contexto que en términos de psicología de masas incluso, los llevó a responder a una violencia estructural. Así lo veo, la violencia estructural, que no tiene responsables directos, como la pobreza, la marginación, la discriminación, y la violencia social que estalla desde abajo el 18 y que tiene bastantes componentes de irracionalidad tambien.
Es complejo hablar de contextos en estos tiempos, es como “avalar la violencia”
Pero a lo que apuntaba como elemento de contexto es para entender en términos de reproche penal. El reproche penal es individual y en principio se considera la tipicidad, en qué delito se encuadra este comportamiento, en segundo lugar si es que había o no causales de justificación, es decir, clásicamente, en el caso del homicidio, si es que era en legítima defensa. Yo diría que en la mayoría de estos casos, con los antecedentes que he podido ver, me da la impresión de que son delitos que han cometido gente en una situación tan especial, que no indica lo que criminológicamente implica un compromiso delictual muy alto, sino que más bien haber actuado en una situación bastante especial. El 18, cerca de mi casa, vi que se armaba una barricada y un señor de edad salió con un sillón y dijo “esta bueno ya” y lo tiró al fuego. Estoy seguro de que ese señor nunca habia cometido ningun delito, pero si lo hubieran filmado habrían dicho aquí hay un delito, pero fue un delito a lo Fuenteovejuna, salían millones de personas, cortaron la calle, si lo miras con la lupa penal, dices: oh, aquí hay un desorden, aquí hay un daño, pero precisamente la razón de ser de las amnistías en el siglo pasado (que fueron más de 100), era entender que habían habido circunstancias extraordinarias donde mucha gente había realizado comportamientos que, quizás, eran reprochables penalmente, pero que era más importante finalmente recuperar la paz y la estabilidad social y perdonar ese tipo de comportamientos.
Si no es un castigo político porque no es gente politizada es un castigo a qué, ¿a lo que significa la revuelta?
Yo diría que el poder represivo no puede perdonarlos porque lo desafiaron abiertamente, aterrorizaron a la clase dominante durante un mes por lo menos y cuando empezaron a caer, se concentraron en ellos intensificando una lógica que ya tiene el sistema penal normal pero que en esto casos se incrementa, eso de “no sé si te voy a poder condenar, ni con qué delito, pero mientras tanto nadie te va a poder salvar de varios meses de prisión preventiva”, ese es el mensaje.
Etiquetas: calles para la insurrección, contra-represión, derecho burgués vigente, presos a la calle, represión, tercer asalto proletario contra la sociedad de clases
martes, mayo 22, 2018
CdL MAYO/ Actividad en Lecheros este jueves 24
"Las cifras de condenas por delitos de terrorismo post reforma procesal penal revelan que se emplea la ley de conductas terroristas para llevar adelante una investigación conforme al estatuto procesal restrictivo de garantías que la ley n° 18.314 contempla, incluidas las restricciones constitucionales, sin que finalmente en las sentencias, cuando éstas son condenatorias, los jueces califiquen los delitos como terroristas. De esta forma, la ley de conductas terroristas se emplea como herramienta procesal para fines de eficacia de la investigación, más que para obtener una sanción agravada por la especial condición de la conducta que se comete.
Etiquetas: 1968, comunidades de lucha, derecho burgués vigente, derecho penal de bombas, terrorismo de estado, Valparaíso
miércoles, marzo 01, 2017
Cochinología
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes acompañados aparece de manifiesto que se recurre en contra de la Resolución Exenta N°77 de 19 de enero de 2017 dictada por el Intendente de Santiago, en el que se resolvió expulsar del territorio nacional al ciudadano italiano, Lorenzo Spairani, pasaporte YA5564340, señalándose como fundamento lo siguiente "El extranjero en cuestión, fue detectado participando activamente en diversas actividades antisistémicas con la “Escena Anarco Libertaria de Chile”, alterando el orden social del país y constituyendo de esta manera un peligro para el Estado", disponiéndose el abandono del país en 24 horas a contar de su notificación.
Cabe tener presente, como lo expresa la abogado de la Intendencia Metropolitana, que los decretos o resoluciones de expulsión, tienen como origen una denuncia, en el caso, de Policía Internacional, quien da el fundamento de dicho requerimiento, conforme a los antecedentes que recaban en el ámbito del resguardo de la seguridad y el orden público del país.
Esta Corte estima que la Resolución Exenta N°77 de 19 de enero de 2017 se encuentra suficientemente fundada.
Redacción de la Ministro Sra. Barrientos Guerrero.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Criminal (amparo) N°332-2017.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza y la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero.
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sábado, junio 25, 2016
Control preventivo y Estado policial (Verba Negra N° 15)
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